Artículo 1 — Artículo 1
Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes, a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus, del 16% (dieciseis por ciento).
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Establécese como aumento obligatorio de las tarifas vigentes, a la fecha del presente decreto, de los servicios regulares de transporte interdepartamental de pasajeros por ómnibus, del 16% (dieciseis por ciento).
Artículo 2 — Artículo 2
Dicho aumento regirá a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de aprobación del presente decreto, debiendo la Dirección de Transporte controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° del decreto 735/968 para la homologación de las respectivas tarifas.
Artículo 3 — Artículo 3
Para las líneas suburbanas y dentro de los cuatro tramos subsiguientes al límite departamental el aumento de tarifas no podra exceder del 16 % (dieciséis por ciento) sobre las tarifas actualmente homologadas. Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental, en forma tal que no exista distorsiones entre ambas tarifas.
Artículo 4 — Artículo 4
Continuarán rigiendo las disposiciones complementarias establecidas en los decretos 20/977 de 12 de enero de 1977 y 317/978, de 7 de junio de 1978.
Artículo 5 — Artículo 5
Las tarifas de los servicios internacionales serán incrementadas sobre la base de los aumentos autorizados para las nacionales y los convenios vigentes con los países servidos por esos servicios, teniendo en cuenta los costos adicionales de los mismos.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.