Decreto560-1990·1990

PROPIEDAD INDUSTRIAL - REGISTRO DE REPRESENTACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de junio de 1990

Fecha de publicación

31/12/1990

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

El Centro Nacional de la Propiedad Industrial llevará un Registro de las Representaciones acreditadas ante dicho Organismo, así como de las revocaciones, renuncias, sustituciones, suspensiones, limitaciones y extinciones, a cuyos efectos ese Centro dispondrá las medidas necesarias.

Artículo 2Artículo 2

El Centro antes mencionado, procederá al Registro de las Representaciones acreditadas por agregación, inscribiendo previa calificación, los documentos presentados, otorgando número, folio y libro de inscripción, y confeccionando además una ficha personal de los mandantes.

Artículo 3Artículo 3

El Centro Nacional de la Propiedad Industrial, en su sección Recepción de Documentos, recibirá los que les fueren presentados a inscribir, mediante el siguiente procedimiento: a) Los interesados presentarán original y dos copias (éstas tamaño oficio) con una carátula, del documento a transcribir, y una ficha proporcionada por el Centro a tal fin, con los datos solicitados; b) El funcionario receptor entregará al interesado una constancia de presentación, en la que figurará el número de entrada asignado, la fecha y el nombre del apoderado solicitante.

Artículo 4Artículo 4

El Centro Nacional de la Propiedad Industrial procederá a la calificación técnica del documento presentado, actuando de la siguiente manera: a) Si amerita observaciones, se indicarán las mismas en la carátula presentada; b) Si no amerita observaciones, se colocará una plancha de registro en cada una de tres ejemplares presentados, asignándoles el número de registro correspondiente con expresa, mención del folio y libro respectivos. Uno de los ejemplares quedará para el registro el que conformará por agregación de los documentos, así como la ficha que integrará un registro patronímico de mandantes.

Artículo 5Artículo 5

El Centro Nacional de la Propiedad Industrial devolverá a los interesados los documentos calificados, previa presentación de la constancia entregada en el momento de su registro. Si hubiera observaciones, los documentos serán devueltos con las mismas anotadas en la carátula. Si no hubiera observaciones, se devolverá al interesado una copia del documento con la plancha del registro y los datos de la inscripción.

Artículo 6Artículo 6

El Centro Nacional de la Propiedad Industrial procederá a integrar un archivo en el que constará por lo menos los siguientes elementos: - Nombre del mandante o autorizante. - Nombre del mandatario o autorizado. - Facultades otorgadas. - Facultad de sustituir. - Fecha y lugar de otorgamiento. - Plazo. - Número, folio y libro de inscripción en el registro. Tratándose de modificaciones a los mandatos o autorizaciones inscriptos, se consignarán asimismo la fecha y lugar de otorgamiento y el número, folio y libro de inscripción en el Registro del mandato o autorización que se modifica. En el caso de las sustituciones se consignará también el nombre del sustituto y en el de las ampliaciones o limitaciones, se hará referencia a las nuevas facultades que se confieren o a las facultades que se restringen o suprimen.

Artículo 7Artículo 7

El Centro Nacional de la Propiedad Industrial a solicitud del mandante, mandatario o terceros interesados, podrá expedir certificados de información relativa a los documentos inscriptos.

Artículo 8Artículo 8

Una vez inscripto el mandato o la autorización, bastará que el interesado cite el número, folio y libro de inscripción en el primer escrito que presente, no siendo necesaria la agregación del documento que acredite la representación invocada.

Artículo 9Artículo 9

El otorgamiento de un nuevo mandato o autorización para la realización de un mismo acto, significará revocación tácita del anterior, salvo manifestación expresa en contrario. Si el primer mandato o autorización es general y el segundo especial, subsiste aquél para los negocios no comprendidos en éste. Esta disposición no será aplicable cuando el mandato o autorización original haya sigo otorgado en el extranjero.

Artículo 10Artículo 10

Se comete al Centro Nacional de la Propiedad Industrial adoptar las medidas necesarias a efectos de publicitar debidamente la entrada en vigencia del presente sistema.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.