Decreto561-1986·1986

APROBACION DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DE LA ANP. EJERCICIO 1986

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/08/1986

Fecha de publicación

16/12/1986

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y Plan Anual de Inversiones de la Administración Nacional de Puertos a regir desde el 1º de enero de 1986, de acuerdo con la apertura siguiente: I - INGRESOS N$ 1. Servicios Marítimos 698:834.000 2. Servicios Terrestres 2:883.144.000 3. Otros ingresos 611.219.000 ______________ TOTAL 4:184.197.000 II - PRESUPUESTO OPERATIVO Y DEN$ 5.092:982.451 OPERACIONES FINANCIERAS Rubro Denominación N$ 0 Retribución de Serv. Pers. 1.812:745.737 1 Cargas Legales s/Serv. Pers. 423:879.410 2 Materiales y Suministros 467:013.100 3 Servicios No Personales 206:185.600 4 Maq., Equip. y Mob. Nuevo 43:056.000 7 Subsidios y Otras Transfer. 611:985.849 8 Servicios de Deuda y Antic. 1.506:629.114 9 Asignaciones Globales 21:487.641 Los rubros o "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales", 7 "Subsidios y Otras Transferencias" contienen el aumento salarial otorgado por el Poder Ejecutivo a partir del 1º de marzo de 1986. Dichos créditos incluyen el costo de los funcionarios restituidos ingresados hasta el 31/dic./85. III - PLAN DE INVERSIONES N$ 1.274:600.000 Rubro Denominación N$ 3 Servicios no Personales 316:800.000 4 Maq. Equ. y Mobil. Nuevos 613:640.000 6 Const., mejoras, repar. extraord. 344:160.000 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en moneda extranjera se detallan en los cuadros<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> que se adjuntan y que forman parte integrante de este decreto.

Artículo 2Artículo 2

Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera están estimadas a la cotización de N$ 160 por cada dólar americano, y se ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la ejecución. Las partidas en moneda nacional están expresadas a precios corrientes de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto 84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos excepto lo concerniente a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre rubros de un mismo proyecto así como las modificaciones entre componente nacional e importado para las que sólo requerirá la autorización del jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto quien deberá en igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 4Artículo 4

Quedan en vigencia todas las normas presupuestales de interpretación y ejecución contenidas en el Decreto del Poder Ejecutivo 340/986 de fecha 2 de julio de 1986, que no se opongan a las disposiciones que siguen.

Artículo 5Artículo 5

Forman parte integrante de este decreto los diversos programas del Plan anual operativo con las denominaciones de los cargos respectivos, sus grados, los renglones a que pertenecen y el total de cada una de sus categorías, los que se establecen en los anexos que acompañan este decreto.

Artículo 6Artículo 6

El horario normal de trabajo de los funcionarios de los subrubros 01, 02 y 03 será de 35 horas semanales y los sueldos básicos con vigencia al 1º de marzo de 1986 son los que a continuación se detallan: Grado Sueldo N$ 1 9.685 2 11.680 3 12.534 4 13.385 5 14.242 6 15.100 7 15.953 8 16.805 9 17.658 10 18.519 11 19.795 12 20.792 13 21.647 14 22.785 15 23.925 16 25.062 17 26.773 18 29.055 19 33.902 20 36.801 21 39.875 22 42.722 23 45.574 24 53.261 25 58.965 26 65.040 27 71.120 28 78.813 29 84.890 30 96.002

Artículo 7Artículo 7

El Directorio podrá además, efectuar para el futuro hasta finalizar las promociones, cambios de renglón y de denominación de cargos y regularizaciones en aquellos casos en que lo estime imprescindible para el reestablecimiento integral de la carrera administrativa en el ámbito de la Administración Nacional de Puertos, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y con aprobación en cada caso del Poder Ejecutivo.

Artículo 8Artículo 8

Una vez aprobadas las regularizaciones a que se refieren los artículos 6º y 7º del decreto 340/986 del Poder Ejecutivo, y después de efectuadas las promociones que correspondan, la Administración Nacional de Puertos suprimirá las vacantes del último grado de todos los renglones presupuestales, así como también aquellos otros cargos de cualquier grado que queden vacantes y respecto a los cuales se establece en los Anexos adjuntos que se suprimirán al vacar. Todos los cambios referidos se comunicarán a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

A partir del 1/Mar./86 los funcionarios con título profesional universitario que tengan bajo su directa dependencia jerárquica personal obrero de explotación, embarcado y de oficio, tendrán una compensación cuyo monto máximo será de un 20% del sueldo básico en un todo de acuerdo, además, con la reglamentación que dicte el Directorio.

Artículo 11Artículo 11

El Directorio propondrá al Poder Ejecutivo la regularización de los funcionarios que tengan al 30 (treinta) de junio de cada año, 2 (dos) o más años de antigüedad, sin computar en ella los días de faltas y de suspensiones sufridas y siempre que no estén percibiendo pasividades o retiros o desempeñando funciones de inspectores, vigilantes, serenos, control de relojes y seguridad civil, de las maneras siguientes: a) Los funcionarios del Rubro 0, Subrubro 01, 02 y 03 que sean poseedores de títulos profesionales universitarios serán regularizados a los cargos del último grado del Renglón "Técnico-Profesionales". b) Los funcionarios del Rubro 0, Subrubro 02 y 03 serán regularizados a los cargos del Grado 2 de los renglones de cada uno de los programas presupuestales correspondientes a las distintas funciones que ya estuvieren desempeñando. c) Los funcionarios del Rubro 0, Subrubro 02 y 03 que tengan oficios serán regularizados a los cargos del Renglón "Personal de Oficio" de sueldos básicos idénticos a los que ya estuvieran percibiendo. Para las regularizaciones mencionadas en los tres literales que anteceden, se tomarán en cuenta las vacantes existentes en los respectivos renglones de cada uno de los Programas Presupuestales y aún cuando las vacantes hayan sido creadas en este Presupuesto. En ningún caso, a los efectos de las regularizaciones de que se trata, se tomarán en cuenta las diferencias de sueldo que estén percibiendo los funcionarios a regularizar. Los funcionarios que, como consecuencia de las regularizaciones a que se refiere este artículo, les correspondiera un sueldo básico inferior al que estaban percibiendo, tendrán derecho a la pertinente diferencia por subrogación.

Artículo 12Artículo 12

A juicio del jerarca correspondiente, podrá disponerse excepcionalmente la realización de horas extras de labor por encima del horario normal o de los mayores horarios, según corresponda, en cualquier día u horario que el servicio lo requiera, de acuerdo en un todo con las reglamentaciones que haya dictado o dicte el Directorio, ciñiéndose en todos los casos a las normas legales aplicables en la materia. El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios por la realización de horas extras será de un 1 % del sueldo básico por cada hora suplementaria de labor. A ese efecto las fracciones menores de 30 minutos se computarán como media hora y las fracciones mayores de 30 minutos como una hora. El importe de las horas extras que trabaje el personal bracero de la Oficina de Personal Obrero del Programa de los Servicios Terrestres será de un 1,5% del sueldo básico por cada hora suplementaria trabajada en el tiempo comprendido entre las 19 horas de los días sábados y las 7.00 horas de los siguientes días lunes o entre las 19 horas de los días anteriores a los feriados y las 7.00 horas de los siguientes días hábiles.

Artículo 13Artículo 13

La Administración Nacional de Puertos dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el artículo 1º de acuerdo con la apertura programática y renglonaria, y comunicará las mismas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto como así también los cambios en la escala básica de sueldos, en un plazo de 30 días a partir de la publicación de este decreto.

Artículo 14Artículo 14

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.