Decreto562-2005·2005

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. ENERO 2006

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/12/2005

Fecha de publicación

1 de marzo de 2006

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar a partir de 1º de enero de 2006 todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos; b) las cuotas de convenios colectivos; c) la sobrecuota de gestión; d) la sobrecuota de inversión; de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

El incremento autorizado por el artículo precedente no podrá ser superior al que resulte de incrementar en 5.01%, (cinco con cero uno por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 197/005 de 27 de junio de 2005. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las tasas moderadoras, a excepción de la correspondiente al valor del ticket por medicamento, podrán incrementarse a partir del 1º de enero de 2006 en un 4,25% (cuatro con veinticinco por ciento).

Artículo 4Artículo 4

Dispónese a partir de 1º de enero de 2006 una rebaja de 10% (diez por ciento) en la tasa moderadora correspondiente al valor del ticket por medicamento. (*)

Artículo 5Artículo 5

Establécese la exoneración del pago de tasa moderadora referida en el artículo anterior de los medicamentos Reguladores de Glicemia y que integran la siguiente nómina de medicamentos por Denominación Genérica del principio activo o Denominación Común Internacional (DCI) así como sus asociaciones: · INSULINA CRISTALINA · INSULINA NPH HUMANA · CLORPROPAMIDA · GLIBENCLAMIDA · AGLICLAZIDA · METFORMINA · GLIMEPIRIDA · GLUCAGON

Artículo 6Artículo 6

El pago de la tasa moderadora correspondiente al valor del tiket de medicamento debe incluir la entrega al usuario de un paquete de tirillas de al menos 25 unidades, es decir la presentación comercial mínima para este tipo de insumo. La IAMC tendrá potestad de definir el proveedor de tal insumo de entre los registrados como tales.

Artículo 7Artículo 7

A partir del 1º de enero de 2006 se exonera del pago de tasa moderadora a todas las mujeres embarazadas, de los estudios paraclínicos que se recomienden en el protocolo para un adecuado Control de Embarazo de Bajo Riesgo: · Hemograma completo en consulta inicial y en 3er. Trimestre. · Orina completa en 1er. Control y luego en todas las consultas. · Glicemia en 1er. Control. · VDRL en 1er. Control y en 3er. trimestre. · Grupo Sanguíneo y RH. · Si es RH negativo: test de Coombs indirecto y mensual a partir de la semana 20. · Serología para Toxoplasmosis: hacer IgG en el primer trimestre. Si es negativo se repite en 2do. y 3er. trimestre. Si es positivo el del 1er. trimestre, pedir IGM. · Antígeno de superficie para hepatitis B. · Serología para enfermedad de Chagas según reglamentación vigente. (departamentos considerados endémicos y las que atienden su parto en el Centro Hospitalario Pereyra Rossell: decreto No. 37/95. · Serología HIV. · 3 ecografías obstétricas, una por trimestre. · detección de diabetes Mellitus, Gestacional en todas las embarazadas, comenzando con la prueba de tolerancia a la glucosa oral entre la 24 y 28 semana de gestación y siguiendo las directivas de las Normas de atención a la diabética embarazada (ALAD). · Urocultivo en el 2do. y/o 3er trimestre. El cumplimiento de dicho protocolo se traduce en la exoneración de las tasas moderadoras correspondientes a: dos estudios completos de sangre; cinco orinas completas, dos urocultivos, una curva de glicemia y tres ecografías.

Artículo 8Artículo 8

Sin perjuicio de las tasas moderadoras vigentes, determínase la no creación de nuevas tasas por ningún concepto, tal como lo dispuso el artículo 5º del Decreto Nº 197/005 de 27 de junio de 2005.

Artículo 9Artículo 9

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de la aplicación del artículo 2º del presente Decreto, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión, no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 10Artículo 10

Las Instituciones comprendidas en el presente Decreto, deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas y al Ministerio de Salud Pública la información referida por el artículo 4º del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 197/2005 de 27 de junio de 2005. Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: a) dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de enero de 2006 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes. Transcurridos diez días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y Finanzas formule observaciones, los valores declarados quedarán confirmados. (*)

Artículo 11Artículo 11

El incumplimiento de lo establecido precedentemente imposibilitará la comunicación mensual al Banco de Previsión Social del valor de la cuota mutual por beneficiario, que éste debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva prestadoras del servicio, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder, previstas por las Leyes Nros. 10.940, de 19 de setiembre de 1947, y 17.250, de 11 de agosto de 2000, y sus modificativas.

Artículo 12Artículo 12

Conjuntamente con la comunicación prevista en el artículo 10º del presente Decreto, las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el artículo 17º del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.