Decreto564-1993·1993

SERVICIOS DE RECAPACITACION LABORAL - FUNCIONARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

16/12/1993

Fecha de publicación

29/12/1993

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Créase un régimen especial para la selección de las entidades que brinden los servicios de recapacitación laboral a que se refiere el artículo 327 de la ley 16.320 de 1º de noviembre de 1992.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos de la aplicación del presente régimen, la Dirección Nacional de Empleo deberá crear un Registro de interesados en la prestación de estos servicios. El referido Registro podrá contar con secciones descentralizadas por localidad o región en las que deban prestarse actividades de reconversión laboral, cuando así resulte conveniente. La Dirección Nacional deberá definir localidades y clasificaciones de entidades, de áreas temáticas y de cursos y formatos de presentación a efectos de la inscripción en dicho Registro.

Artículo 3Artículo 3

La Dirección Nacional de Empleo convocará públicamente a las entidades de capacitación interesadas en inscribirse en el Registro a través de por lo menos dos periódicos de circulación nacional. Esa convocatoria deberá repetirse a fines de cada mes de marzo. A partir de la primer convocatoria el Registro permanecerá abierto a la inscripción de los interesados, los que podrán hacerlo en cualquier momento, inclusive el de presentación de propuestas de capacitación.

Artículo 4Artículo 4

Podrán inscribirse en dicho Registro las entidades públicas, paraestatales o privadas, nacionales o extranjeras que cumplan con los requisitos del presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Los interesados, al momento de la inscripción, deberán constituir domicilio e indicar, si lo tuvieran, un número de fax en los cuales se podrán efectuar notificaciones y, en especial, convocatorias a presentar propuestas. En el acto de inscripción, los interesados deberán presentar la información que les solicite la Dirección Nacional de Empleo, la que incluirá como mínimo: a) nombres, y objetivos de las actividades de capacitación que desarrollen; b) descripción de la infraestructura locativa y el equipamiento con que cuentan; c) el detalle de su dirección superior, cuerpo docente, técnico y de apoyo; d) los cursos regulares y ocasionales que pueden desarrollar y los antecedentes de los cursos ya dictados.

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

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Artículo 8Artículo 8

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Artículo 9Artículo 9

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Artículo 10Artículo 10

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Artículo 11Artículo 11

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Artículo 12Artículo 12

(*)

Artículo 13Artículo 13

La Dirección Nacional de Empleo deberá efectuar por sí o por técnicos contratados al efecto, la evaluación de la calidad de la capacitación contratada y, de ser necesario, el seguimiento correspondiente a los egresados de la actividad. Para la evaluación la Dirección propondrá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los procedimientos de evaluación de las actividades de capacitación.

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

El presente decreto se publicará en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese a la Asamblea General.