Decreto565-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - GRUPO Nº 7 TRANSPORTE MARITIMO. SUBGRUPO TONELEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de setiembre de 1988

Fecha de publicación

30/09/1988

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscripto el 22 de julio de 1988 entre la Patronal de Toneleros del Puerto de Montevideo con la Asociación Profesional Toneleros del Puerto de Montevideo, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en este subgrupo con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, el día 22 de julio de mil novecientos ochenta y ocho, entre por un parte: Los señores Renán Debitonto y Carlos Fachinetti en representación de la Patronal de Toneleros del Puerto de Montevideo, con domicilio en Solís 1559 y por otra parte: Los señores Carlos Ferrari y Carlos Martínez Pazos en representación de la Asociación Profesional Toneleros del Puerto de Montevideo, con domicilio en Solís 1559. Convienen la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones Salariales del subgrupo Toneleros, correspondiente al Grupo 7 Transporte Marítimo de los Consejos de Salarios: 1º Cuatrimestre junio - setiembre de 1988: Los trabajadores comprendidos en este convenio, es decir, la Asociación Profesional Toneleros del Puerto de Montevideo, percibirán a partir del 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, un incremento del 16,65 % calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988. 2º Cuatrimestre octubre 1988 - enero de 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989 será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988. 3º Cuatrimestre febrero-mayo de 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre de 1988 enero de 1989. 4 Cuatrimestre junio-setiembre de 1989: El ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989. El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre de 1988 - enero de 1989. 4 Cuatrimestre junio - setiembre de 1989: El ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo de 1989 con el promedio del salario real del período base, que corresponde al cuatrimestre abril - junio de 1988 según la siguiente fórmula: (SR abril/88 + SR may/88 + SR jn./88 + SR jl./88)/4 _____________________________________________________ - 1 + ai (SR feb/89 + SR mar/89 + SR ab./89 + SR my./89)/4 El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC del cuatrimestre anterior. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC feb.-mayo/89) x (1 + ai) 5º Cuatrimestre octubre/89-enero/90: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre/89. 6º Plazo de duración del Convenio: Este convenio tendrá una duración de veinte meses (1º de junio de 1988, hasta el 31 de enero de 1990). - Renán Debitonto. - Carlos Fachinetti. - Carlos Ferrari. - Carlos Martínez Pazos.

Artículo 2Artículo 2

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo: a) Junio de 1988: 16,65%; b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1988; c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período octubre de 1988 a enero de 1989; d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período de febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período junio a setiembre de 1989, y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de ventas de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc. -