Las operaciones de exportación de mercadería se cursarán exclusivamente
mediante el Documento Unico de Exportación (D.U.E.) ante la Dirección
Nacional de Aduanas por medios informáticos en forma previa al embarque de
la mercadería en todo el territorio nacional. (*)
(*)
(*)
Los organismos e instituciones, que expiden certificados previos
habilitantes a la exportación de mercaderías, deberán interconectarse por
vía informática al sistema de la Dirección Nacional de Aduanas.
Sustitúyese la emisión de los referidos certificados y el control que
sobre los mismos efectúa el Banco de la República Oriental del Uruguay,
por la comunicación informática a dicho sistema de cómputos de las
resultancias del control efectuado por parte del organismo emisor. (*)
En tanto no se instrumente la interconexión informática y para los casos
en que el volumen de certificados expedido por el organismo, no justifique
dicha interconexión, los cometidos de control de certificados que diversos
Decretos confieren al Banco de la República Oriental del Uruguay en forma
previa a la exportación serán ejercidos por la Dirección Nacional de
Aduanas conforme lo prevé el artículo 9º del Decreto Nº 333/992 de 16 de
julio de 1992. (*)
(*)
El número de Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) de la Dirección
General Impositiva, será utilizado como único registro de exportadores.
El Documento Unico de Exportación podrá incluir productos
correspondientes a diferentes ítem de la nomenclatura cuando éstos
integren una misma operación de exportación. (*)
(*)
Artículo 10 — Artículo 10
El cumplido de embarque de exportación será remitido por la Dirección
Nacional de Aduanas al Banco de la República Oriental del Uruguay por vía
informática a efectos de la liquidación de los tributos a la exportación e
ingresos parafiscales generados en ocasión de la misma, devoluciones de
impuestos y bonificaciones, así como de los controles a posteriori que se
consideren pertinentes por parte del organismo mencionado en segundo
lugar.
Artículo 11 — Artículo 11
(*)
Artículo 12 — Artículo 12
Deróganse los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 17º, 18º, 19º y 20º del
Decreto Nº 756/968 de 18 de diciembre de 1968, Decreto Nº 930/973 de 1º de
noviembre de 1973 y sus modificativos, la Resolución del Poder Ejecutivo
Nº 529/974 de 21 de marzo de 1974 y toda otra norma que se oponga a la
presente. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de enero de
1996. El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá comunicar a la
Dirección Nacional de Aduanas los criterios referidos en el artículo 3
antes del 21 de febrero de 1995. Los diferentes organismos involucrados
prestarán su colaboración para la implementación de lo dispuesto en el
presente Decreto. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
(*)
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, publíquese, etc.