Decreto565-1994·1994

MERCOSUR - COMERCIO EXTERIOR - DOCUMENTO UNICO DE EXPORTACION - IMPORTACIONES - EXPORTACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/1994

Fecha de publicación

1 de octubre de 1995

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Las operaciones de exportación de mercadería se cursarán exclusivamente mediante el Documento Unico de Exportación (D.U.E.) ante la Dirección Nacional de Aduanas por medios informáticos en forma previa al embarque de la mercadería en todo el territorio nacional. (*)

Artículo 2Artículo 2

(*)

Artículo 3Artículo 3

(*)

Artículo 4Artículo 4

Los organismos e instituciones, que expiden certificados previos habilitantes a la exportación de mercaderías, deberán interconectarse por vía informática al sistema de la Dirección Nacional de Aduanas. Sustitúyese la emisión de los referidos certificados y el control que sobre los mismos efectúa el Banco de la República Oriental del Uruguay, por la comunicación informática a dicho sistema de cómputos de las resultancias del control efectuado por parte del organismo emisor. (*)

Artículo 5Artículo 5

En tanto no se instrumente la interconexión informática y para los casos en que el volumen de certificados expedido por el organismo, no justifique dicha interconexión, los cometidos de control de certificados que diversos Decretos confieren al Banco de la República Oriental del Uruguay en forma previa a la exportación serán ejercidos por la Dirección Nacional de Aduanas conforme lo prevé el artículo 9º del Decreto Nº 333/992 de 16 de julio de 1992. (*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

El número de Registro Unico de Contribuyentes (R.U.C.) de la Dirección General Impositiva, será utilizado como único registro de exportadores.

Artículo 8Artículo 8

El Documento Unico de Exportación podrá incluir productos correspondientes a diferentes ítem de la nomenclatura cuando éstos integren una misma operación de exportación. (*)

Artículo 9Artículo 9

(*)

Artículo 10Artículo 10

El cumplido de embarque de exportación será remitido por la Dirección Nacional de Aduanas al Banco de la República Oriental del Uruguay por vía informática a efectos de la liquidación de los tributos a la exportación e ingresos parafiscales generados en ocasión de la misma, devoluciones de impuestos y bonificaciones, así como de los controles a posteriori que se consideren pertinentes por parte del organismo mencionado en segundo lugar.

Artículo 11Artículo 11

(*)

Artículo 12Artículo 12

Deróganse los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 17º, 18º, 19º y 20º del Decreto Nº 756/968 de 18 de diciembre de 1968, Decreto Nº 930/973 de 1º de noviembre de 1973 y sus modificativos, la Resolución del Poder Ejecutivo Nº 529/974 de 21 de marzo de 1974 y toda otra norma que se oponga a la presente. (*)

Artículo 13Artículo 13

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1996. El Banco de la República Oriental del Uruguay deberá comunicar a la Dirección Nacional de Aduanas los criterios referidos en el artículo 3 antes del 21 de febrero de 1995. Los diferentes organismos involucrados prestarán su colaboración para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto. (*)

Artículo 14Artículo 14

(*)

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.