Decreto566-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CEMENTO Y SUS CANTERAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/08/1986

Fecha de publicación

14/10/1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

a) Increméntanse los salarios vigentes al 30 de junio de 1986, para los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cemento y sus Canteras, Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland, en un porcentaje del 17,29% incrementado con el costo de vida del mes de junio de 1986, que regirá a partir del 1º de julio de 1986 y hasta el 31 de octubre de 1986; b) Increméntase los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 para los trabajadores del Grupo Nº 38, Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca Subgrupo Cemento y sus Canteras Empresa Compañía Nacional de Cementos, en un porcentaje del 17% con vigencia desde el 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Las empresas otorgarán dos (2) días de licencia especial por nacimiento.

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto no comprende al personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser incrementados en más de un 15% más el porcentaje de costo de vida correspondiente al mes de junio de 1986, en base al Convenio Colectivo de fecha 2 de abril de 1985, a partir del 1º de julio de 1986 para la Compañía Uruguaya de Cemento Portland; y un 15% para la Compañía Nacional de Cementos, a partir del 1º de junio de 1986, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados en el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, para la Compañía Nacional de Cementos; y desde el 1º de julio de 1986 y hasta el 31 de octubre de 1986 para la Compañía Uruguaya de Cemento Portland (según Convenio Colectivo de fecha 2 de abril de 1985), ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas mencionadas.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-