Decreto566-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 23 INDUSTRIA ACEITERA. SUBGRUPO MARGARINAS Y GRASAS COMESTIBLES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de setiembre de 1988

Fecha de publicación

30/09/1988

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que en convenio colectivo suscrito el 2 de agosto de 1988 entre la delegación empresarial y la delegación obrera de las fábricas de Margarinas y Grasas Comestibles, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en este subgrupo con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, el día dos de agosto de 1988, por una parte el señor Eduardo Insua y Dra. Beatriz Crespi en representación del sector empresarial; y por otra parte: los señores Atilio Díaz, Diógenes Duarte, Carlos Vignoles y Marcelo Videla, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo. CAPITULO I Vigencia: El presente Convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. CAPITULO II Alcance: Este Convenio es de carácter nacional y rige para todos los trabajadores jornaleros hasta subcapataz inclusive comprendidos en el Grupo 23 "Industria Aceitera" Subgrupo "Margarinas y Grasas Comestibles". CAPITULO III Ajuste de Salarios: Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo con el siguiente detalle: 1ro. Junio de 1988 - Ajuste: 100 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 2do. Octubre de 1988. - Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 3ro. Febrero de 1989: A) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. B) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988. En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna. 4to. Junio de 1989: A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. B) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente manera: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril - julio de 1988. (SR ab. 88 + SR ma. 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4 _____________________________________________________ -1 = ai (SR feb. 89 + SR mar. 89 + SR ab. 88 + SR may. 89)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90 % IPC pasado) x (1 + ai) 5to. Octubre de 1989: A) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. B) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno, (PBI Total) en el período de 12 meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a 8 meses. En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna. C) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4to-B), relacionado el cuatrimestre Junio/Setiembre de 1989 con el cuatrimestre Abril/Julio de 1988 según la siguiente fórmula: (SR ab. 88 + SR ma. 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4 _____________________________________________________ - 1 = aid (SR jun. 89 + SR jul. 89 + SR ago. 89 + SR set. 89)/4 El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos de los incisos A) y B). El incremento a otorgar será: (1 + 90 % IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid) D) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre Junio/Setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma: SR total del período base (400) - (SR junio 89 + SR julio 89 + SR agosto 89 + SR setiembre 89) 6to. Febrero de 1990: A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. B) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre Octubre/89/Enero 1990 sin el crecimiento acordado en Febrero y Octubre de 1989 y sin el pago por única vez establecido en 5to. D), con el promedio del salario real del período base. (SR ab. 88 + SR ma. 88 + SR jun. 88 + SR jul 88)/4 _____________________________________________________ - = aid (SR oct. 89 + SR nov. 89 + SR dic. 89 + SR ene 90)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) El Indice de Precios al Consumo y el Producto Bruto Interno a que se alude en este Capítulo III, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay. CAPITULO IV Prima por antigüedad Establécese una prima por antigüedad de N$ 289 por año pagadero mensualmente, a partir del 1º de junio de 1988, con un mínimo de 3 años y un máximo de 10 años, en forma proporcional al tiempo efectivamente trabajado, la que se incrementará con los mismos incrementos salariales. CAPITULO V Disposiciones Generales A) En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo III de este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que correspondan aplicar. B) El incumplimiento, por parte de cualquiera de los sectores involucrados a las normas de este Convenio, determinará su ruptura, debiendo mediar, previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo previo de quince días, a través de telegrama colacionado dirigido a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Previo al cumplimiento de los 15 días, las partes deberán admitir las acciones de mediación que la autoridad oficial pueda llevar a cabo, al fin de corregir la razón de incumplimiento motivante de la denuncia del Convenio. Y para constancia se firman seis ejemplares de un mismo tenor para su presentación a los Consejos de Salarios, solicitándose la homologación del Convenio por parte del Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988: Categoría Jornal N$ Peón de entrada ....................... 2.363.00 Peón práctico ......................... 2.977.70 Maquinista ............................ 3.072.30 Foguista .............................. 3.308.50 Refinador ............................. 3.663.00 Chofer ................................ 3.381.20 Oficial enc. taller ................... 4.888.90 Aprendiz adelantado de taller ......... 2.363.00 Oficial de mantenimiento .............. 3.373.00 Medio oficial de mantenimiento ........ 2.954.00 Medio oficial manten. entrada ......... 2.717.50 Electricista .......................... 3.497.40 Limpiadora ............................ 2.629.80 Ayudante repartidor ................... 3.111.20 (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo: a) Junio de 1988: 16,65%; b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988; c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989; d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere; f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc. -