Decreto568-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO LAPA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/09/1987

Fecha de publicación

22/01/1988

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 23 de julio de 1987 entre la empresa "L.A.P.A." (Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A.) y los trabajadores de "L.A.P.A.", que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en este subgrupo con vigencia de un año (1º de junio de 1987 al 31 de mayo de 1988). (*) CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos ochenta y siete, entre; por una parte: El Sr. Omar Macri en representación de la empresa "L.A.P.A." (Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A.) y por otra parte; Silvia Gisselle Pereyra Spinelli; Julio Alvaro Nicola Chevalier y Gustavo Miguel Díaz Dávila trabajadores de la empresa L.A.P.A.; acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo. ARTICULO 1º (Vigencia) El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1987 hasta el 31 de mayo de 1988. ARTICULO 2º (Salarios) A partir del primero de junio de 1987 regirán los siguientes salarios mínimos por categoría de acuerdo a la siguiente escala: N$ Comandante de Aeronave 173.387.00 Copiloto 121.386.00 Comisario a bordo 66.874.00 Azafata 58.924.00 Gerente 136.354.00 Subgerente 125.844.00 Jefe de base 115.729.00 Jefe de pasajes y reservas 97.330.00 Cajero general 91.404.00 Auxiliar 1º 78.586.00 Auxiliar 2º 64.740.00 Auxiliar 3º 52.743.00 Auxiliar 4º 43.392.21 Auxiliar reserva 72.026.00 Asesor técnico 46.563.00 Jefe de mantenimiento 145.411.00 Encargado de mantenimiento 130.554.00 Mecánico de primera 83.564.00 Ayudante de mecánico 83.564.00 Radio telegrafista 78.586.00 Radio técnico 64.740.00 Encargado de Refac. edificio 52.396.00 Maleteros 39.246.00 Peón de limpieza 47.797.00 Peón 39.246.00 Jardinero 39.246.00 Sereno 35.689.00 Limpiador 32.623.00 Secretaría de directorio 67.746.00 Aprendíz de mecánico 33.429.00 Peón al ingreso 24.688.00 Auxiliar al ingreso 30.315.00 ARTICULO 3º Durante la vigencia del presente convenio se efectuarán incrementos salariales cuatrimestrales que regirán respectivamente a partir del primero de octubre de 1987, 1º de febrero 1988. ARTICULO 4º Los incrementos salariales referidos en el artículo anterior se efectuarán sobre las siguientes bases: a) El aumento a regir a partir del 1º de octubre de 1987 se calculará sobre la base de la media resultante entre el aumento de costo de vida previsto para el cuatrimestre 1º de octubre de 1987-31 de enero de 1988 y el aumento real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior (1º de junio de 1987-30 de setiembre de 1987); b) El aumento a regir a partir del 1º de febrero de 1988 se calculará sobre la base de la media resultante entre el aumento de costo de vida previsto para el cuatrimestre 1º de febrero de 1988-31 de mayo de 1988 y el aumento real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior (1º de octubre de 1987 - 31 de enero de 1988) más 2% (dos por ciento) de incremento de salario neto(recuperación) mas media resultante de la corrección de la diferencia entre incrementos del costo de vida proyectados y tomados en cada una de las semisumas y el incremento real del costo de vida. ARTICULO 5º Los valores de incrementos de costo de vida acaecidos en los cuatrimestres considerados, surgirán de la información que emane de la Dirección General de Estadísticas y Censo. Respecto al incremento del costo de vida proyectado en el cuatrimestre siguiente se estará a la cifra que aporten los delegados del Poder Ejecutivo en el Consejo de Salarios. ARTICULO 6º Las partes firmantes en el presente convenio lo harán sobre cuatro ejemplares de un mismo tenor, uno para cada parte celebrante, comprometiéndose a depositar un ejemplar del mismo en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando su homologación en el Diario Oficial.- Omar Macri.- Silvia Giselle Pereyra Spinelli.- Julio Alvaro Nicola Chevalier.- Gustavo Miguel Díaz Dávila.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que durante el período 1º de junio al 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes y servicios de la empresa que integra el Grupo Salarial.

Artículo 3Artículo 3

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 4Artículo 4

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,88% (catorce con ochenta y ocho por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los Ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de la media resultante entre el costo de vida real acaecido en el cuatrimestre inmediato anterior a aquél en que se otorga el incremento salarial y el costo de vida proyectado para el cuatrimestre subsiguiente, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal comprendido por el referido convenio colectivo en los aumentos salariales del 1º de octubre de 1987 y 1º de febrero de 1988.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-