Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en 0% (cero por ciento) la Tasa Global Arancelaria para la importación de productos procedentes de los demás Estados Parte del Tratado de Asunción, con excepción de los productos a que se refiere el artículo 2. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en 0% (cero por ciento) la Tasa Global Arancelaria para la importación de productos procedentes de los demás Estados Parte del Tratado de Asunción, con excepción de los productos a que se refiere el artículo 2. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjanse las Tasas Globales Arancelarias que en cada caso se indican, para la importación de los productos sujetos actualmente al régimen arancelario general establecido por el Decreto Nº 649/992 de 28 de diciembre de 1992 y comprendidos en el "Régimen de Adecuacion Final a la Unión Aduanera" y de los productos del sector azucarero y del sector automotriz, cuya nómina integra el Anexo que forma parte del presente decreto.
Artículo 3 — Artículo 3
Las Tasas Globales Arancelarias fijadas en el artículo 2º, se desagregarán de la siguiente forma: TGA RECARGO MINIMO RECARGO ADICIONAL IMADUNI 30 6 14 10 28 6 12 10 26 6 10 10 20 6 4 10 18 6 4 8 16 6 4 6 15 6 4 5 14 6 4 4 12 6 4 2 10 6 4 0 8 6 2 0 6 6 0 0
Artículo 4 — Artículo 4
Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará a las operaciones de importación de productos procedentes de los demás Estados Parte del Tratado de Asunción, registradas a partir del 1º de enero de 1995.
Artículo 5 — Artículo 5
Derógase el decreto Nº 649/992 de 28 de diciembre de 1992 y todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Dése cuenta a la Comisión Permanente.
Artículo 7 — Artículo 7
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 8 — Artículo 8
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.