Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional para los trabajadores comprendidos en el presente decreto, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, las siguientes retribuciones mínimas; Peón común: N$ 565,60 por jornal. Peón práctico: N$ 605,40 por jornal. Cadete: N$ 9.000 mensuales. Auxiliar tercero: N$ 17.500,00 mensuales. (*)