Decreto57-1987·1987

FIJACION DE LA TASA DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO PARA VEHICULOS ENSAMBLADOS EN EL PAIS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/01/1987

Fecha de publicación

4 de marzo de 1987

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

La tasa que fija el literal e) del artículo 1º del decreto 942/986 de 30 de diciembre de 1986 será del 12% para los vehículos ensamblados en el país y entregados por las plantas armadoras entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1987 y será del 16% para los vehículos ensamblados en el país y entregados por las plantas armadoras entre el 1º de abril y el 30 de junio de 1987.

Artículo 2Artículo 2

La Tasa que fija el literal d) del artículo 1º del decreto 942/986 de 30 de diciembre de 1986 será del 7% para los vehículos ensamblados en el país y entregados por las plantas armadoras entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1987 y será del 9% para los vehículos ensamblados en el país y entregados por las plantas armadoras entre el 1º de abril y el 30 de junio de 1987.

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese en 2 (dos) diarios de circulación nacional etc.