Decreto57-1988·1988

GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. ACTIVIDAD PRIVADA. CONVENIOS LABORALES. GRUPO Nº 3. SUBGRUPO BARRACAS DE LANAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de agosto de 1988

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional, en un 15,76% desde el 1° de junio de 1987 al 30 de setiembre del mismo año, los salarios mínimos vigentes al 31 de mayo de 1987 por los trabajadores jornaleros de las empresas: exportadores de lanas; consignatarios y vendedores de lanas y cueros, y exportadores y comerciantes de cueros, comprendidas en el Grupo N° 3, Subgrupo "Barracas de Lanas". (*)

Artículo 2Artículo 2

Increméntase con carácter nacional, en un 15,76 desde el 1° de junio de 1987 al 30 de setiembre del mismo año, los salarios percibidos al 31 de mayo de 1987 por los trabajadores administrativos de las empresas referidas en el artículo anterior. (*)

Artículo 3Artículo 3

Increméntase con carácter nacional, en un 15,76% desde el 1° de junio de 1987 al 30 de setiembre del mismo año, los salarios mínimos vigentes al 31 de mayo de 1987 por los trabajadores jornaleros y mensuales de los "Lavaderos de Lanas" comprendidos en el Grupo N° 3. (*)

Artículo 4Artículo 4

Fíjanse de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes y a lo dispuesto en el decreto del Poder Ejecutivo 769/986 de fecha 24 de noviembre de 1986, por el cual se creó la Zona I para los departamentos de Montevideo y Canelones, y la Zona II para los restantes departamentos del país; los siguientes salarios mínimos por categorías: Zona I Zona II A) Jornaleros Barr. Lanas N$ N$ Oficial clasif. de lanas 5.166,00 4.649,40 1/2 Of. clasif. de lanas 4.026,30 3.623,70 Clasif. de cueros 4.026,30 3.623,70 Peón recibidor 4.026,30 3.623,70 Peón de prensa 3.004,80 2.704,30 Peón especializado 2.901,30 2.611,20 Peón común 2.640,70 2.376,60 Mecánico o maquinista 3.034,80 2.731,30 Chofer de barraca 3.084,00 2.775,60 Sereno 2.858,20 2.572,40 B) Adminis. de Export. de lanas N$ N$ Comprador 186.685 168.017 Jefe de Contaduría 182.327 164.094 Encargado de finanzas 182.327 164.094 2do comprador 177.767 159.990 Mayordomo 173.211 155.890 Jefe de clasificación 168.650 151.785 Tenedor de libros 145.860 131.274 Encarg. de embarques 145.860 131.274 Oficinista calificado 136.745 123.071 Capataz 132.187 118.968 Oficinista 104.840 94.356 Ayudante semitécnico 91.162 82.046 Ayudante de barraca 91.162 82.046 Auxiliar 75.211 67.690 Chofer 45.582 41.024 Sereno 45.582 41.024 Meritorio sin antig. 36.464 31.018 Meritorio con 1 año ant. 41.937 37.743 Meritorio con 2 años ant. 49.226 44.303 Meritorio con 3 años ant. 60.165 54.149 Meritorio con 4 años ant. pasa a auxiliar Cadete SMN SMN Cadete con 2 años de ant. pasa a meritorio Limpiador SMN SMN C) Administrativos consignat. y vendedores de lanas y cueros y exportadores y comerciantes de cueros Zona I Zona II N$ N$ Vendedor 159.536 143.582 Jefe Administ. 150.420 135.378 2do. Vendedor 132.187 118.968 Encargado de barraca 109.396 98.456 Oficial administ. 91.162 82.046 Auxiliar administ. 70.649 63.584 Sereno 45.582 41.024 Meritorio sin antig. 36.467 32.820 Meritorio con 1 año ant. 41.937 37.743 Meritorio con 2 años ant. 49.230 44.307 Meritorio con 3 años ant. 60.170 54.153 Meritorio con 4 años de antigüedad pasa a auxiliar. Cadete SMN SMN Cadete con 2 años de antigüedad pasa a meritorio Limpiador SMN SMN Encarg. de embarque 104.840 94.356 D) Jornaleros y mensuales de Lavaderos de Lanas Zona I Zona II N$ N$ Foguista 2.954,20 2.658,80 Peón de prensa 2.789,70 2.510,70 Peón especializado 2.426,80 2.184,10 Peón común 2.150,40 1.935,40 1/2 Oficial mecánico 2.482,50 2.234,30 Ayudante de capataz 2.537,90 2.284,10 Desbordador 2.482,50 2.234,30 Descartador 2.426,80 2.184,10 Mayordomo 138.527 124.674,30 Capataz mecánico 115.131.00 103.617,90 Capataz jornalero 4.649,50 4.184,60 Capataz mensual 100.886.00 90.797,40 Mecánico 79.890.00 71.901.00 Chofer jornalero 2.669,90 2.402,90 Chofer mensual 67.258,00 60.532.20 Sereno mensual 45.580.00 41.022.00 Jefe de contaduría 149.830.00 134.847.00 Oficinista calificado 118.287.00 106.458,30 Oficinista 104.836.00 94.352.40 Auxiliar 64.664.00 58.197,60 Meritorio 47.077.00 42.369,30

Artículo 5Artículo 5

Los aumentos que las empresas hubieren dado a sus trabajadores con anterioridad, se tomarán a cuenta de los fijados por el presente decreto en los artículos 1°, 2° y 3°.

Artículo 6Artículo 6

Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 2° de este decreto que: I) El cadete que genere una antigüedad de dos años en el cargo, ascenderá automáticamente a la categoría de Meritorio; II) El sueldo del meritorio, se ajustará de la siguiente forma: a) al cumplir 1 año de antigüedad en la categoría: 15% de aumento; b) al cumplir 2 años de antigüedad en la categoría: 35% de aumento; c) al cumplir 3 años de antigüedad en la categoría: 65% de aumento; y d) al cumplir 4 años de antigüedad en la categoría asciende a la categoría de Auxiliar. Estos aumentos se aplicarán sobre los mínimos de categoría Meritorio y la antigüedad se considerará a partir del 1° de junio de 1985; III) Todo empleado que realice más de una función perteneciente a más de un cargo, deberá ser remunerado por el cargo de la función superior, siempre que dicha función se realice en forma permanente. Si la realizara en forma transitoria por un período de interinato mayor de 30 días calendario, deberá percibir la diferencia de sueldo entre ambos cargos por el lapso del interinato que supere a los 30 días. Cuando el desempeño del cargo superior responda única y exclusivamente a un período de prueba, para la provisión del mismo, no generará diferencia de sueldo sino después del cuarto mes; IV) Todo empleado que guarde o traslade valores, siempre y cuando no se le reconozca una compensación adicional específica, quedará exento de responsabilidad por pérdida o sustracción de dichos valores salvo caso de dolo o culpa con excepción de negligencia.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incrementos de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente laudo y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el presente grupo.

Artículo 9Artículo 9

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 10Artículo 10

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 11Artículo 11

El presente decreto incluye hasta la categoría de Encargado de Finanzas, habiéndose excluido el personal de Dirección.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc..