Artículo 1 — Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Nº 454/988, de 8 de julio de 1988, el Poder Ejecutivo, en la consideración de las solicitudes de autorización para la explotación de zonas francas a cargo de particulares, tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes elementos: A) Localización: el emplazamiento elegido deberá reunir las siguientes condiciones: a) Constituir un medio idóneo para la efectiva promoción del comercio exterior, fundamentalmente en materia de exportaciones; b) Generar fuentes de trabajo, especialmente en zonas donde las mismas hayan disminuido; c) No afectar negativamente en los aspectos anteriores, a las zonas francas ya instaladas; d) Presentar facilidades para el reembarque o reexportación de mercaderías extranjeras; e) Presentar perspectivas firmes en cuanto a la instalación de empresas industriales. B) Inversión: la inversión para infraestructura, construcciones y servicios que se pretendan instalar, deberá superar los U$S 10:000.000,00 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América); C) Actividad: representar un impacto fabril significativo y beneficios para el desarrollo del área en que se localice. (*)