Decreto57-1994·1994

APROBACION DEL REGIMEN GENERAL DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS PARA LOS PUERTOS ESTATALES COMERCIALES DE ULTRAMAR. SERVICIOS PORTUARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de agosto de 1994

Fecha de publicación

23/02/1994

Artículos (23)

Artículo 1

Art. 1. Ambito de Aplicación. Los servicios portuarios en los puertos estatales comerciales de ultramar de la República, se prestarán dentro de las modalidades que se detallan en el presente Régimen General. En caso de empresas privadas que tengan otorgadas concesiones de uso u ocupación del dominio público o fiscal portuario, se excluyen del régimen que se aprueba aquellos servicios complementarios o auxiliares que sean necesarios para el desarrollo de su actividad siempre que, a juicio de la Administración Portuaria, se cumpla con las normas legales y reglamentarias, así como con los términos y objeto del contrato de concesión. Las referencias hechas en este Decreto a la Administración Portuaria, deben entenderse hechas a la Administración Nacional de Puertos (ANP), en los puertos bajo su competencia.

Artículo 2

Art. 2. Servicios no contemplados En los casos no contemplados en el presente Decreto, la Administración Portuaria elaborará la propuesta de la o las modalidades de prestación y las elevará al Poder Ejecutivo, para aprobación e inclusión en el Régimen General. Si estos supuestos se dieran con carácter urgente, la Administración Portuaria podrá establecer la o las modalidades de prestación más adecuadas para el logro de los fines del servicio portuario, con carácter provisional y seguidamente elaborará un informe de lo actuado al Poder Ejecutivo para su resolución e inclusión en el Régimen General. Si el servicio de que se trate fuere resultado de un requerimiento o situación excepcional, el Poder Ejecutivo podrá aprobar lo actuado por la Administración Portuaria, sin incluir el servicio o modalidad en el Régimen General. En los casos anteriores el procedimiento a seguir será la identificación, en el Régimen General, de la gama de servicios más próxima a los solicitados, para proponer la modalidad de prestación más coherente con las existentes y con los objetivos de la política portuaria establecidos en la Ley de Puertos y el Decreto 412/992 reglamentario de la misma. En el caso de que no existan prestadores dispuestos a ello, la Administración podrá llevar a cabo el servicio excepcional o urgente en forma directa, utilizando los medios de que disponga o contratando los necesarios (Artículo 68 del Decreto 412/992).

Artículo 3

Art. 3. Asignación de muelles y zonas de amarre y fondeo En el recinto portuario de los puertos estatales, estos servicios se prestarán directamente por la Administración Portuaria. Los buques que fondeen fuera del recinto portuario, estarán sometidos a la normativa vigente, bajo jurisdicción de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 4

Art. 4. Remolque La prestación de este servicio se efectuará en régimen de concesión o autorización, a cargo de empresas privadas o mixtas de derecho privado. Transitoriamente la ANP podrá prestar el servicio en forma directa de acuerdo con lo especificado en el artículo 23 del presente Decreto.

Artículo 5

Art. 5. Asistencia Los servicios de asistencia en operaciones comerciales de buques, lanchaje y amarre/desamarre, se prestarán por empresas privadas mediante autorización.

Artículo 6

Art. 6. Practicaje La prestación de este servicio se realizará por personas privadas, en régimen de autorización, de acuerdo a los procedimientos, requisitos de habilitación y normas para la prestación del servicio, establecidos o a establecer por el Poder Ejecutivo.

Artículo 7

Art. 7. Dragado El servicio de dragado se prestará indirectamente en régimen de concesión por empresas privadas o mixtas de derecho privado. Alternativa o complementariamente, el servicio podrá ser prestado por la ANP y la DNH, según corresponda, en forma directa mediante contratación de servicios u obras con empresas privadas.

Artículo 8

Art. 8. Suministros Los elementos necesarios para suministrar agua y electricidad desde muelle, serán prestados por la Administración Portuaria, a solicitud de los interesados, utilizando para ello recursos propios o de terceros, mediante contratación. Los servicios telefónicos en los puertos estarán a cargo de ANTEL o de empresas especializadas que presten dicho servicio legalmente habilitadas para ellos. El suministro de agua desde embarcaciones se prestará por empresas privadas en régimen de autorización. El suministro de combustible se llevará a cabo por empresas privadas, en régimen de autorización.

Artículo 9

Art. 9. Servicios relacionados con la seguridad. Los servicios a los buques, en materia de asistencia para salvamento y contraincendios, se prestarán por empresas o entidades privadas en régimen de concesión o autorización, sin perjuicio de las atribuciones de los órganos competentes, de lo dispuesto por la Ley 12.091 de 5 de enero de 1954 y de lo contenido en las normas y convenios internacionales de derecho del mar. Los medios de que puedan disponer la Administración Nacional de Puertos o la Armada Nacional, también podrán ser utilizados, a petición de los interesados o cuando las Autoridades competentes así lo determinen, en función de la gravedad de los siniestros o de la seguridad general. La prestación del servicio contraincendios desde tierra, estará a cargo de la Dirección Nacional de Bomberos del Ministerio del Interior, sin perjuicio de los equipamientos de que puedan disponer los buques o los puertos. El servicio de vigilancia a bordo, será provisto por el armador del buque o su representante o agente, con personal idóneo, propio o contratado. El servicio de señalización se mantiene a cargo de la Armada Nacional, a través de su servicio de Iluminación y Balizamiento.

Artículo 10

Art. 10. Servicios de limpieza, recolección de residuos y lucha contra la contaminación. La recolección de residuos sólidos y líquidos procedentes de los buques amurados o fondeados, en lo que corresponde a la Administración del puerto, será efectuado indirectamente por concesión o directamente por la Administración Portuaria, mediante contratación del servicio con empresas privadas. Cuando estos residuos se deriven de operaciones en puerto y no sean retirados por sus causantes, la Administración podrá hacerlo a cargo de aquellos, por los medios a su alcance y aplicar las medidas sancionatorias que reglamentariamente pudieren corresponder. Los servicios a que obligan las condiciones o reglas del Convenio MARPOL, se prestarán por empresas o instituciones especialmente autorizadas al respecto.

Artículo 11

Art. 11. Reparaciones navales. La prestación de este servicio se realizará por empresas privadas bajo la modalidad de autorización. En caso de que dichas empresas soliciten la utilización privativa de áreas del dominio público o fiscal portuario para su trabajo, corresponderá el otorgamiento de una concesión. Las instalaciones de reparaciones navales fuera de los recintos portuarios, no necesitarán la autorización a que se refiere este artículo.

Artículo 12

Artículo 12. Otros servicios complementarios o auxiliares. El avituallamiento, suministro de utilaje y cualesquiera otros servicios complementarios o auxiliares de similar naturaleza, se prestarán por empresas privadas bajo la modalidad de autorización, salvo lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del decreto 412/992.

Artículo 13

Art. 13. Estiba/desestiba, carga/descarga, movilización de bultos en tierra y conexos. Los servicios de estiba/desestiba, carga/descarga, movilización de bultos en tierra, manipulación, reembarque y remoción, transbordo, complementación y alijo de carga y conexos, que pudieren prestarse en los puertos libres, se cumplirán por empresas privadas en régimen de autorización.

Artículo 14

Art. 14. Transporte automotor y ferroviario. En transporte automotor, con origen y destino dentro del recinto portuario, se considera parte de los servicios portuarios a la mercadería. Los medios de transporte y el personal para su conducción podrán ser provistos, a las empresas habilitadas para la prestación de dichos servicios, por terceros no habilitados. El transporte automotor, con origen y/o destino fuera del recinto portuario, no constituye servicio portuario; por lo tanto podrá ser efectuado por cualquier transportista o empresa legalmente establecidos. El transporte ferroviario, con origen y destino dentro del recinto portuario, se prestará por empresa privada, en régimen de concesión o por AFE, en su caso. El transporte ferroviario, con origen y/o destino fuera del recinto portuario, no constituye servicio portuario. Los medios de transporte que circulen por los recintos portuarios, deberán cumplir con las condiciones reglamentarias vigentes de acceso a los mismos, así como con las condiciones técnicas exigidas por la Administración Portuaria para todo tipo de transporte. En el caso de medios de transporte terrestre automotor, estas condiciones comprenderán, al menos, las exigidas para la circulación de automotores en rutas nacionales.

Artículo 15

<a name="15" id="15"></a> Art. 15. Manipuleo y transporte en terminales especializadas de propiedad pública. Los servicios de manipuleo y transporte interno en terminales especializadas de carga de propiedad pública, gestionadas por la Administración Portuaria dentro de los recintos de los puertos, serán prestados en forma directa por ésta, con recursos propios o mediante contrato de servicios con empresas privadas o bien, mediante autorización, por empresas privadas o mixtas de derecho privado. La Administración Portuaria podrá asimismo llevar a cabo la gestión integral de estas terminales, en forma directa mediante contrato de prestación de servicios con empresas privadas o en forma indirecta mediante concesión, siempre cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 9, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 16.246.

Artículo 16

Art. 16. Depósito y Almacenamiento. Los servicios de depósito y de almacenamiento incluyendo las actividades de reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y desagrupado, consolidado y desconsolidado, manipuleo, fraccionamiento y tareas conexas serán cumplidos por empresas privadas en régimen de autorización, debiendo otorgarse una concesión o permiso, en su caso, para la ocupación y utilización privativa de bienes de dominio público o fiscal portuario. Cuando las instalaciones de depósito o almacenamiento de la Administración Portuaria no estén concesionadas o permisadas, ésta prestará los servicios en forma directa, por sí o mediante contrato para la ejecución del servicio con empresas privadas, incluyendo las tareas de receptoría y administración. Se exceptúan de lo establecido precedentemente, los servicios de depósito y actividades de almacenamiento en instalaciones afectadas a acuerdos internacionales, que tendrán su régimen de administración específico.

Artículo 17

Art. 17. Puesta a disposición de mano de obra. La puesta a disposición de mano de obra, para todos los servicios a la mercadería, se cumplirá en un todo de acuerdo con lo especificado en la Ley de Puertos, su Reglamentación (Decreto 412/992) y normas complementarias.

Artículo 18

Art. 18. Puesta a disposición de medios mecánicos. Las grúas o medios de movilización de cargas situados de forma permanente en el muelle, sobre rieles, se consideran instalaciones fijas formando parte del mismo como inmuebles por accesión y su puesta a disposición será cumplida en forma directa por la Administración Portuaria o indirecta, por empresas privadas o mixtas de derecho privado, en régimen de concesión. La puesta a disposición de estos medios, en forma directa por parte de la Administración, no será obstáculo para su operación por empresas privadas habilitadas, en las condiciones que aquélla pudiera establecer, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Puertos y su Reglamentación. La puesta a disposición de otras grúas que no constituyan instalaciones fijas, elevadores o guinches, automóviles o no, así como de todo otro medio o implemento necesario para los servicios a la mercadería, será cumplida por las empresas privadas habilitadas al efecto, en régimen de autorización. De acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Decreto 413/992 de 1 de setiembre de 1992, la Administración Portuaria establecerá los necesarios métodos de control periódico de los medios, equipos y utilaje empleados por las empresas privadas para las operaciones con la mercadería, en lo referente a la seguridad y adecuación al tipo de servicio a que se les destine. Estos contralores se indicarán en certificaciones indelebles en los equipos y utilaje, que reflejarán sucintamente las características básicas, nombre o código identificativo de la propiedad de los mismos y la fecha del último control. El servicio de grúa flotante, se prestará por empresas privadas en régimen de autorización, permiso por razones de urgencia o prestación puntual de un servicio concreto, o por la Administración Portuaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Puertos y su Reglamentación, en tanto se encuentre en servicio el equipo actual, pudiendo también contratar con terceros su operación. En todo caso, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el literal A) del artículo 67 del Decreto 412/992.

Artículo 19

Art. 19. Otros servicios a la mercadería. Los prestadores de servicios portuarios podrán contratar servicios de seguridad, con empresas especializadas, de acuerdo con lo dispuesto en el Numeral 4 del artículo 13 del Decreto 412/992 y normas complementarias, sin perjuicio de las competencias de la Prefectura Nacional Naval en materia de Policía Portuaria. La prestación de otros servicios, complementarios, auxiliares o conexos, que se puedan prestar a las mercaderías y no se contemplen en el presente Régimen General, se hará por empresas privadas en régimen de autorización. La prestación excepcional de estos servicios por la Administración Portuaria podrá hacerse en los términos contenidos en los artículos 67 y 68 del Decreto 412/992. En todo caso, la utilización u ocupación privativa del Dominio Público Portuario Estatal para la prestación de cualesquiera de estos servicios, requerirá el otorgamiento de la correspondiente concesión o permiso.

Artículo 20

Art. 20. Embarque y desembarque. La prestación de los servicios de embarque y desembarque de pasajeros, se cumplirá por empresas privadas en régimen de autorización o formando parte de una concesión de Estación o Terminal Marítima.

Artículo 21

Art. 21. Transporte automotor. El transporte colectivo de pasajeros, con origen y destino dentro del recinto portuario, será prestado indirectamente por empresas privadas en régimen de concesión o, en su caso, por las concesionarias de Terminales o Estaciones Marítimas. En caso de necesidad, la Administración Portuaria podrá conceder permisos precarios para el transporte de pasajeros en el recinto portuario. El transporte de pasajeros, colectivo o no, con origen y/o destino fuera del recinto portuario, no constituye servicio portuario; no obstante los medios de transporte deberán cumplir con las condiciones legales y reglamentarias vigentes de acceso al recinto portuario, así como con las condiciones técnicas exigidas para la circulación en rutas nacionales por los órganos competentes y las que disponga la Administración Portuaria.

Artículo 22

Art. 22. Estación o Terminal Marítima o Fluvial. El servicio de Estación o Terminal Marítima o Fluvial se prestará en forma indirecta, a través de empresas privadas en régimen de concesión, pudiendo la Administración Portuaria otorgar permisos, en condiciones excepcionales, para garantizar la seguridad o continuidad de los servicios.

Artículo 23

Art. 23. La puesta en práctica del presente Régimen General deberá ajustarse a los requisitos de continuidad y seguridad en la prestación de los servicios portuarios. Por lo tanto, su entrada en vigencia requerirá la gradualidad derivada de la preparación de los sectores público y privado, para la asunción de los roles que les corresponden, debiendo prestarse en estos casos especial atención a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 del Decreto 412/992.