Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una Tasa Global Arancelaria del 35 % (treinta y cinco por ciento) para la importación de azúcar (ítems NCM 1701.11.00.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
3 de enero de 2006
Fecha de publicación
3 de agosto de 2006
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase una Tasa Global Arancelaria del 35 % (treinta y cinco por ciento) para la importación de azúcar (ítems NCM 1701.11.00.00, 1701.12.00.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00.
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase, a partir del 1º de febrero de 2006, una Tasa Global Arancelaria del 0 % (cero por ciento) para la importación de azúcar crudo y refinado originario de los países integrantes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), realizado directamente por los ingenios azucareros o por empresas que utilizan ese producto para su posterior industrialización.
Artículo 3 — Artículo 3
Dicha desgravación operará exclusivamente mediante certificados de necesidad que se expedirán por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el caso del azúcar crudo (ítems NCM 1701.11.00.00, 1701.12.00.00) y por el Ministerio de Industria, Energía y Minería, en caso del azúcar refinado (ítems NCM 1701.91.00.00 y 1701.99.00.00) teniendo presente su impacto en la generación de empleo.
Artículo 4 — Artículo 4
Si las empresas industrializadoras presentaran documentación fehaciente a juicio del Ministerio de Industria, Energía y Minería que acreditase que pueden importar azúcar refinado a un precio inferior al establecido para el mismo producto y en idéntica condición por los ingenios nacionales, se otorgará el referido certificado de necesidad. En este caso se tendrá presente la debida concordancia que deben guardar los volúmenes del producto que se importa y del producto final obtenido.
Artículo 5 — Artículo 5
Para el caso de las importaciones gravadas con el arancel a que hace referencia el artículo 1º del presente decreto, no operará la exigencia del certificado de necesidad a que hace referencia el artículo 3º.
Artículo 6 — Artículo 6
Créase un Grupo de Trabajo denominado: "Mesa del Azúcar" que estará integrado por representantes del Ministerio de Industria, Energía y Minería y del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, cuya función será realizar el seguimiento de las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Artículo 7 — Artículo 7
La Dirección Nacional de Aduanas controlará el cumplimiento de los requisitos documentales exigidos precedentemente, previos a su despacho.
Artículo 8 — Artículo 8
Derógase el decreto No. 388/000, de fecha 27 de diciembre de 2000.
Artículo 9 — Artículo 9
Dése cuenta a la Asamblea General (Art. 4º. decreto-ley Nº 14.988).
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.