Decreto57-2023·2023

REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 386 A 390 DE LA LEY 19.889, RELATIVOS AL PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL REPRODUCTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR ANIMAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/02/2023

Fecha de publicación

27/02/2023

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Créase en el Instituto Nacional de Bienestar Animal (INBA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el "Programa Nacional de Control Reproductivo" con el objetivo de practicar las esterilizaciones de las especies de animales domésticos perros (Canis Familiaris) y gatos (Felix Catus), tanto hembras como machos, en todo el territorio nacional, manteniendo el control y equilibrio poblacional de las mismas. Las esterilizaciones de estos animales deberán ser acompañadas de su correspondiente identificación, mediante microchips, y de su registro en el Registro Nacional de Animales de Compañía (RENAC).

Artículo 2Artículo 2

El Programa será operado y administrado por el Instituto Nacional de Bienestar Animal. A tales efectos, el referido Instituto tendrá como cometido: a.- Implantar, ejecutar y administrar el Programa Nacional de Control Reproductivo, estableciendo los estándares de ejecución - esterilización. b.- Desarrollar las actividades, priorizando las zonas de mayor población de canes y felinos a nivel departamental, coordinando las mismas con los gobiernos departamentales y municipales u otras instituciones públicas y/o privadas, siempre que se estime conveniente. c.- Diseñar e implementar campañas de información y difusión sobre bienestar animal y tenencia responsable, con énfasis en la importancia de la obligatoriedad de la esterilización.

Artículo 3Artículo 3

La esterilización de todos los perros y gatos en el territorio nacional, así como su registro en el Registro nacional de Animales de Compañía a través de la identificación, tienen carácter obligatorio en virtud de lo previsto por los artículos 386 y 388 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y deben cumplir los requisitos que se establecen en el presente capítulo y en los siguientes. Los procedimientos de esterilización se realizarán conforme a los estándares nacionales e internacionales y respetando pautas éticas. Estarán exceptuados de la obligación de esterilizar aquellos que, estando registrados en el Registro de Prestadores de Servicios como Criaderos de animales, soliciten la exclusión por motivo fundado, y aquellos animales que por su estado de salud, la esterilización pueda representar un riesgo a su vida, lo que deberá acreditarse mediante certificado de Médico Veterinario. La excepción a la obligación de esterilizar, no comprende a la obligación de identificar y registrar al animal en el Registro Nacional de Animales de Compañía, la que permanece en vigencia para todos los animales de compañía.

Artículo 4Artículo 4

Se entiende como Centros de Control Reproductivo a los lugares, fijos o itinerantes, donde se realizarán las esterilizaciones por un Médico Veterinario con título reconocido por la Universidad de la República.

Artículo 5Artículo 5

Para la organización y prestación de los servicios y actividades que den cumplimiento a los cometidos del Programa Nacional de Control Reproductivo, se dispondrán Centros de Control Reproductivo, distribuidos en todo el territorio nacional en función de las necesidades existentes. El Instituto Nacional de Bienestar Animal podrá celebrar acuerdos a efectos de la instrumentación de Centros de Control Reproductivo en atención a los objetivos del control de la superpoblación animal.

Artículo 6Artículo 6

Todo animal de compañía que se encuentre en la vía pública podrá ser retirado por el Instituto Nacional de Bienestar Animal. Se adoptará la práctica de rescate o captura como recursos operativos necesarios para realizar la esterilización de los animales de compañía que se encuentren libres en la vía pública ya sea en áreas urbanas, suburbanas o rurales y darles un destino transitorio y/o definitivo.

Artículo 7Artículo 7

El animal rescatado o capturado y no reclamado ante el Instituto Nacional de Bienestar Animal, luego de esterilizado e identificado, podrá ser adoptado por un tenedor responsable, o podrá en su defecto permanecer en el albergue en el que se encuentre.

Artículo 8Artículo 8

En caso de encontrarse un conjunto de perros o de gatos que afecten la convivencia, o que se movilicen y convivan en grupo sin un tenedor a cargo, el INBA con el apoyo y la coordinación de las autoridades nacionales y departamentales, y eventualmente de organizaciones de la sociedad civil vinculadas al bienestar y protección animal, podrá implementar su captura y traslado, con personal capacitado, respetando el bienestar animal y lo dispuesto por la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009 y su reglamentación, y sin poner en riesgo la seguridad de las personas.

Artículo 9Artículo 9

El Instituto Nacional de Bienestar Animal diseñará e implementará campañas de información y sensibilización sobre bienestar animal y tenencia responsable, destacando la relevancia del Programa Nacional de Control Reproductivo como herramienta fundamental para su logro.

Artículo 10Artículo 10

Se promoverá la inclusión de contenidos sobre bienestar animal y tenencia responsable en los programas educativos formales, coordinando con otros organismos públicos y privados, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 y Decretos reglamentarios, difundiendo las cinco libertades reconocidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE): * Libre de hambre y sed. * Libre de miedos y angustias. * Libre de enfermedades y lesiones. * Libre de malestar físico y malestar térmico. * Libre para expresar el comportamiento normal de la especie.

Artículo 11Artículo 11

Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 y siguientes de la Ley N° 18.471, de 27 de marzo de 2009, lo dispuesto por el Decreto N° 204/017, de 31 de julio de 2017, la Resolución de la Comisión Honoraria de Tenencia Responsable y Bienestar Animal N° 002/017, de 16 de noviembre de 2017, y normas modificativas.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, etc.