Decreto57-2025·2025

DETERMINACION QUE LA DIRECCION NACIONAL DE AVIACION CIVIL E INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA (DINACIA), TENDRA COMPETENCIA EXLUSIVA COMO AUTORIDAD AERONAUTICA NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/02/2025

Fecha de publicación

3 de julio de 2025

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

La Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica es la Autoridad Aeronáutica a que se refiere el Código Aeronáutico y demás normas aplicables en la materia. (*)

Artículo 2Artículo 2

Decláranse abiertos los derechos de tráfico, con todas las libertades del aire, para los servicios de transporte aéreo público, regular y no regular, de pasajeros, equipajes, correo, mixtos, de mercancías y de carga pura, que operen con origen, destino o escalas intermedias en los aeropuertos que componen el "Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales" (SINAI), manteniéndose plenamente vigentes los Acuerdos Bilaterales y Multilaterales celebrados o a celebrar por Uruguay en materia aeronáutica.

Artículo 3Artículo 3

Las autorizaciones de Servicios de Transporte Aéreo no regulares, al amparo de lo dispuesto por el artículo precedente, se otorgarán por la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica y serán tramitadas con una antelación suficiente al inicio de la operación, a través de la página web, aplicación u otro medio electrónico que la Autoridad Aeronáutica ponga a disposición, debiéndose detallar la ruta a operar, horario, material de vuelo, especificaciones operativas y acreditar los siguientes extremos: a) que posea Certificado de Operador Aéreo Vigente (AOC), expedido por el Estado del solicitante, y b) la vigencia de los Seguros establecidos en la normativa internacional en la materia.

Artículo 4Artículo 4

Las autorizaciones para Servicios de Transporte Aéreo regulares, al amparo de lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto, se otorgarán por la D1NACIA, con la intervención de la Junta Nacional de Aviación Civil, aplicándose si correspondiere los requisitos establecidos en la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 15/024, de 17 de enero de 2024. Para aquellas empresas que ya se encuentren acreditadas ante la Autoridad Aeronáutica y exploten derechos de tráfico desde y hacia el territorio nacional, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo precedente. (*)

Artículo 5Artículo 5

La prestación de los servicios de asistencia en tierra de aeronaves, dentro de los aeropuertos que componen el Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales (SINAI), podrán ser realizados por el operador/explotador, por sí o a través de subcontratos. El servicio que realice el operador/explotador, considerará para su prestación el tipo de aeronaves a las cuales se le quiere prestar los servicios. Los servicios de asistencia en tierra en el Aeropuerto Internacional de Carrasco (Gral. Cesáreo L. Berisso) deberán cumplir con lo dispuesto en el Decreto N° 280/002, de 22 de julio de 2002. (*)

Artículo 6Artículo 6

La prestación de los servicios de seguridad, sin perjuicio de las competencias asignadas a los organismos del Estado competentes, dentro de los aeropuertos que integran el Sistema Nacional de Aeropuertos Internacionales (SINAI), podrán ser prestados por el concesionario, quien tendrá la facultad de hacerlo por sí o a través de subcontratos.

Artículo 7Artículo 7

En los términos de lo establecido por el artículo 33 del Código Aeronáutico, la Autoridad Aeronáutica podrá permitir la utilización de aeronaves de matrícula extranjera por parte de empresas nacionales, en las condiciones técnicas que dicha autoridad determine. (*)

Artículo 8Artículo 8

La Autoridad Aeronáutica podrá autorizar la prestación de funciones aeronáuticas, por personal extranjero.

Artículo 9Artículo 9

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 113 del Código Aeronáutico, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N 18.058, de 20 de noviembre de 2006 y teniendo en cuenta que el principio de reciprocidad, implica la obtención de ventajas o beneficios que la República obtiene y a su vez otorga en forma equivalente, se considerará satisfecho con dicho principio, en lo que a la República refiere cuando se autorice que las empresas extranjeras operen servicios de transporte aéreo internos, ya sean estos en vuelos autónomos o subsiguientes. (*)

Artículo 10Artículo 10

A los efectos de la obtención de los Certificados de Aeronavegabilidad de las aeronaves, la Autoridad Aeronáutica aceptará los certificados tipo (TC) y hojas de datos de certificados tipo (TCDS), así como las modificaciones específicas (STC) emitidos por Autoridades Aeronáuticas de reconocida solvencia, tales como la Administración Federal de Aviación (FAA) y la Agencia Europea de Seguridad Aérea (EASA).

Artículo 11Artículo 11

Los planes de vuelo, necesarios para la operación aeronáutica, podrán ser enviados a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica a través de su página web, aplicación u otro medio electrónico, oportunamente habilitado, por la Autoridad Aeronáutica.

Artículo 12Artículo 12

Los operadores aeronáuticos están obligados a suministrar los datos estadísticos que requiera la Autoridad Aeronáutica, por los mecanismos que la misma indique. En caso de incumplimiento de la presente obligación se aplicarán las disposiciones contenidas por el artículo 192 y siguientes del Código Aeronáutico.

Artículo 13Artículo 13

Las personas físicas o jurídicas que tramiten las exoneraciones de tributos de cualquier naturaleza, aplicables a la importación de bienes destinados a la actividad aeronáutica, previstas por el artículo 122 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023 y por la Ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940 y demás normas modificativas y concordantes, no deberán acreditar, para su procedimiento ante la Dirección General Impositiva, su condición de empresa aeronáutica de transporte aéreo comercial o trabajo aéreo en todas sus modalidades.

Artículo 14Artículo 14

Derógase el Decreto N° 244/011, de 14 de julio del 2011, así como cualquier otra disposición que se oponga al presente Decreto.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese y por el Departamento Administración Documental del Ministerio de Defensa Nacional pase a la Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica, a sus efectos. Cumplido, archívese.