Decreto570-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38. CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA BLANCA ITEM ARTESANAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/08/1986

Fecha de publicación

29/09/1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional los salarios mínimos vigentes al 31 de mayo de 1986, para los trabajadores del Grupo N° 38 Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cerámica Blanca Item Artesanal, en un porcentaje de un 15% a partir del 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, quedando dichos mínimos de la siguiente forma establecidos: N$ Sueldo mensual 17.098,20 Jornal diario 683,93 Jornal por hora 85,49 Mínimos por categorías N$ Limpiador/a 92,89 hora Complementador/a 85,49 " Colador/a 86,93 " Hornero/a 91,77" Volante especializado/a 109,03 " Peón de mantenimiento 86,93 " Medio oficial matricero 123,77 " Sereno nocturno (incluye 25%) 112,38 " Peón pastero 96,01 " Subencargado 120,84 " Pintor/a 85,49 " Reparador/a 85,49 " Clasificador/a 85,49 " Peón común 85,49 " Operario/a de empaque 85,49 " Tallador/a 85,49 " Ayudante Técnico 33,894 mensual Encargado/a 39,679 " Auxiliar Administrativo 17.098,20 " Secretario/a 35.984 " Jefe Administrativo 47.352 "

Artículo 2Artículo 2

Establécese que los trabajadores que no recibieran incremento salarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 10% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios, de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-