Decreto570-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 3 SUBGRUPO BARRACAS DE CEREALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/09/1987

Fecha de publicación

1 de agosto de 1988

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional, en un 15% desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987 los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 3, Subgrupo "Barracas de Cereales". (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre del corriente año, los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior: N$ Peón común o de 3era. (jornal) 1.111.00 Peón práctico o de 2da. (jornal) 1.360.00 Peón de 1era. (jornal) 1.551.00 Encargado de mantenimiento (mensual) 53.628.00 Sereno (mensual) 34.041.00 Balancero (mensual) 52.713.00 Capataz de 1era. (mensual) 57.296.00 Capataz de 2da. (mensual) 48.129.00 Auxiliar de 3era. (mensual) 31.056.00 Auxiliar de 2da. (mensual) 39.417.00 Auxiliar de 1era. (mensual) 44.196.00 Costurera (jornal) 1.355.00 Cadete (mensual) 23.700.00

Artículo 3Artículo 3

Las horas extras trabajadas deberán abonarse con el 100% de recargo.

Artículo 4Artículo 4

Se establece una prima por antigüedad, en los siguientes términos: a) a partir de los 10 años continuos de actividad en la empresa, el obrero generará una prima por antigüedad equivalente al 3% de su remuneración y luego un 0,5% adicional por cada año sucesivo; b) esta prima se calculará sobre el jornal básico del laudo y en caso de ganar el obrero una remuneración superior al mínimo del laudo, el exceso se imputará a la prima por antigüedad.

Artículo 5Artículo 5

Establécese el día 15 de setiembre de cada año como el "Día del Trabajador Cerealista", el cual se considerará como feriado pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 12.590.

Artículo 6Artículo 6

El trabajo nocturno se abonará con un recargo del 20%, entendiéndose por tal la labor cumplida entre las 22 y 6 horas.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce y medio por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 11Artículo 11

El presente decreto incluye hasta la categoría de Auxiliar de primera capataz, habiéndose excluído el personal de Dirección.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.