Increméntanse con carácter nacional, en un 15% desde el 1º de junio
de 1987 al 30 de setiembre de 1987 los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 3, Subgrupo "Barracas de Cereales". (*)
Fíjanse a partir del 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre del
corriente año, los siguientes salarios mínimos por categorías, para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior:
N$
Peón común o de 3era. (jornal) 1.111.00
Peón práctico o de 2da. (jornal) 1.360.00
Peón de 1era. (jornal) 1.551.00
Encargado de mantenimiento (mensual) 53.628.00
Sereno (mensual) 34.041.00
Balancero (mensual) 52.713.00
Capataz de 1era. (mensual) 57.296.00
Capataz de 2da. (mensual) 48.129.00
Auxiliar de 3era. (mensual) 31.056.00
Auxiliar de 2da. (mensual) 39.417.00
Auxiliar de 1era. (mensual) 44.196.00
Costurera (jornal) 1.355.00
Cadete (mensual) 23.700.00
Las horas extras trabajadas deberán abonarse con el 100% de recargo.
Se establece una prima por antigüedad, en los siguientes términos: a)
a partir de los 10 años continuos de actividad en la empresa, el obrero
generará una prima por antigüedad equivalente al 3% de su remuneración y luego un 0,5% adicional por cada año sucesivo; b) esta prima se calculará
sobre el jornal básico del laudo y en caso de ganar el obrero una remuneración superior al mínimo del laudo, el exceso se imputará a la prima por antigüedad.
Establécese el día 15 de setiembre de cada año como el "Día del Trabajador Cerealista", el cual se considerará como feriado pago de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 12.590.
El trabajo nocturno se abonará con un recargo del 20%, entendiéndose por tal la labor cumplida entre las 22 y 6 horas.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres y mujeres.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce y medio por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.
Artículo 11 — Artículo 11
El presente decreto incluye hasta la categoría de Auxiliar de primera capataz, habiéndose excluído el personal de Dirección.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc.