Artículo 1 — Artículo 1
Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte para habilitar, en forma provisoria, a vehículos de transporte colectivo de personas que superen los límites de antigüedad vigentes, destinados a la prestación de servicios de carácter regulares, en líneas suburbanas y de corta distancia. Autorízase asimismo la habilitación en forma excepcional y en casos debidamente justificados, de vehículos colectivos que transporten contingentes de estudiantes, delegaciones artísticas, deportivas y, en general aquellos que efectúen traslados ocasionales de carácter social.