Decreto571-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA ROJA ALFARERIA Y GRES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/08/1986

Fecha de publicación

10 de setiembre de 1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse los salarios de los trabajadores del Grupo N° 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Grés", de la Zona I, en un porcentaje del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, a partir del 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, quedando los jornales mínimos así establecidos: Zona I. Categorías. I N$ 576,00 II N$ 614,00 III N$ 653,00 IV N$ 686,00 V N$ 722,00 VI N$ 761,00 VII N$ 794,00 VIII N$ 833,00 IX N$ 874,00 X N$ 922,00 XI N$ 961,00 XII N$1.006,00

Artículo 2Artículo 2

Increméntanse los salarios de los trabajadores de la actividad de las Zonas II y III, de la siguiente forma: a) Los salarios de la Zona II, serán equivalentes al 90% de los establecidos en el artículo anterior para la Zona I; b) Los salarios de la Zona III; serán equivalentes al 82% de los determinados para la mencionada Zona I.

Artículo 3Artículo 3

Las empresas entregarán un equipo de ropa de verano antes del 30 de noviembre de 1986, y un equipo de ropa de invierno por año, compuesto por un pantalón, una camisa y un buzo, como mínimo, el que será entregado, por primera vez, antes del 31 de mayo de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Este decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.