Increméntanse los salarios de los trabajadores del Grupo N° 38
"Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cerámica Roja, Alfarería y Grés", de la Zona I, en un porcentaje del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, a partir del 1° de junio de 1986
y hasta el 30 de setiembre de 1986, quedando los jornales mínimos así
establecidos:
Zona I.
Categorías.
I N$ 576,00
II N$ 614,00
III N$ 653,00
IV N$ 686,00
V N$ 722,00
VI N$ 761,00
VII N$ 794,00
VIII N$ 833,00
IX N$ 874,00
X N$ 922,00
XI N$ 961,00
XII N$1.006,00
Increméntanse los salarios de los trabajadores de la actividad de las Zonas II y III, de la siguiente forma:
a) Los salarios de la Zona II, serán equivalentes al 90% de los
establecidos en el artículo anterior para la Zona I;
b) Los salarios de la Zona III; serán equivalentes al 82% de los
determinados para la mencionada Zona I.
Las empresas entregarán un equipo de ropa de verano antes del 30 de noviembre de 1986, y un equipo de ropa de invierno por año, compuesto por
un pantalón, una camisa y un buzo, como mínimo, el que será entregado,
por primera vez, antes del 31 de mayo de 1987.
Este decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 15% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del
incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y hasta el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento
de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías
bienes y/o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.