Increméntanse los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, para los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras, Empresa Compañía Nacional de Cementos S.A.", en un porcentaje del orden del 15,76% (quince con setenta y seis por ciento) a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987.
Increméntase los salarios vigentes al 30 de junio de 1987, para los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y Sus Canteras, Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland", en un porcentaje del orden del 16,98% (dieciséis con noventa y ocho por ciento) a partir del 1º de julio de 1987 y hasta el 31 de octubre de 1987 vigencia salarial, de acuerdo a Convenio Colectivo entre la patronal y sus trabajadores de fecha 2 de abril de 1985 y su extensión de fecha 18 de abril de 1986.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
El presente decreto comprende al personal Obrero y Administrativo, no así al personal de Dirección.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-