Decreto571-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CEMENTO Y SUS CANTERAS EMPRESA COMPAÑIA NACIONAL DE CEMENTOS S.A.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/09/1987

Fecha de publicación

24/11/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, para los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras, Empresa Compañía Nacional de Cementos S.A.", en un porcentaje del orden del 15,76% (quince con setenta y seis por ciento) a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Increméntase los salarios vigentes al 30 de junio de 1987, para los trabajadores del Grupo Nº 38 "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y Sus Canteras, Empresa Compañía Uruguaya de Cemento Portland", en un porcentaje del orden del 16,98% (dieciséis con noventa y ocho por ciento) a partir del 1º de julio de 1987 y hasta el 31 de octubre de 1987 vigencia salarial, de acuerdo a Convenio Colectivo entre la patronal y sus trabajadores de fecha 2 de abril de 1985 y su extensión de fecha 18 de abril de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto comprende al personal Obrero y Administrativo, no así al personal de Dirección.

Artículo 5Artículo 5

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-