Increméntanse con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, para los trabajadores del Grupo Nº 38, "Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Yeso", en un porcentaje del 20% a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, quedando los salarios mínimos así establecidos:
Categoría Jornal N$
I 986,40
II 1.045,20
III 1.119,60
IV 1.171,20
V 1.244,40
VI 1.306,80
VII 1.366,80
VIII 1.432,80
IX 1.509,60
X 1.586,40
XI 1.659,60
XII 1.742,40
XIII 1.812,00
XIV 1.888,80
XV 1.956,00
El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de Dirección.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los
salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-