Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el artículo 14 del Decreto de 5 de marzo de 1948, reglamentario de la Ley Nº 10.761 de 15 de agosto de 1946, el que quedará redactado de la siguiente forma: "EI balance general mencionado por el artículo 10 de la ley se presentará a la Inspección General de Hacienda para su visación, debidamente certificado acorde con lo establecido por los artículos 115 de la Ley Nº 12.802 de 30 de noviembre de 1960 y 706 de la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990. La Inspección General de Hacienda verificará a su respecto el cumplimiento de las normas legales y estatutarias. La presentación para la visación se realizará, por lo menos con sesenta días de anterioridad a la fecha de realización de la Asamblea que deba tratarlo, debiendo expedirse la Inspección General de Hacienda a más tardar, diez días antes de celebrarse dicha Asamblea. Vencido dicho plazo y dejándose la debida constancia en el Acta correspondiente, la Asamblea podrá pronunciarse respecto del balance y la distribución de utilidades. Cuando se trate de empresas comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 que se organicen como sociedades cooperativas, esta visación será sustituida por el control que realiza a dicho balance el Banco Central del Uruguay. Una copia de dicho Balance con la constancia de su aprobación por dicho Banco, deberá ser presentada ante la Inspección General de Hacienda en los mismos plazos que los indicados en el inciso precedente".