Artículo 1 — Artículo 1
Todo remate de material seminal bovino, queda sujeto al contralor de la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo a las estipulaciones del presente decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Todo remate de material seminal bovino, queda sujeto al contralor de la Dirección General de Servicios Veterinarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, de acuerdo a las estipulaciones del presente decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
El presente decreto regula los aspectos sanitarios y de calidad del ofrecimiento en remates o remate-ferias, de material seminal a cualquier título, ya sea directamente o unido a la comercialización de reproductores de ambos sexos.
Artículo 3 — Artículo 3
El material seminal de origen nacional será identificado en forma individual y certificado por médico veterinario en sus condiciones de fertilidad, potencial y sanidad, de conformidad con lo especificado en el numeral 9º de la resolución del Ministerio de Agricultura y Pesca del 14 de febrero de 1980, debiendo contener el documento, fecha y lugar de extracción. El Departamento de Reproducción Animal podrá autorizar la identificación colectiva del material, siempre que, además de cumplir con las exigencias mencionadas, esté depositado en uno de los Bancos de Semen registrados oficialmente y se proponga un sistema de identificación que se considere aceptable. Todo material de origen nacional debe cumplir con un período mínimo de cuarenta y cinco días entre su recolección y su venta. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
El semen importado podrá ser comercializado en remate, si se obtiene la autorización expresa de la Asociación Rural del Uruguay, de acuerdo a lo previsto en el decreto 73/984, de 10 de febrero de 1984. El Departamento de Reproducción Animal podrá exigir que se certifique por médico veterinario las condiciones de potencialidad, fertilidad y sanidad, debiendo dar cuenta de los motivos de las medidas a la Dirección General de Servicios Veterinarios. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Los interesados deben solicitar autorización para ofrecer semen en remates o remate-ferias ante la Dirección de Sanidad Animal o las oficinas departamentales de los Servicios Veterinarios del lugar donde el mismo se realizará, con 30 (treinta) días de anticipación a aquel en que esté fijada la subasta.
Artículo 6 — Artículo 6
La solicitud, para su aprobación definitiva, deberá ser informada favorablemente por el Departamento de Reproducción Animal. En dicha solicitud, deberá incluirse la lista de reproductores de los que se ofrece semen, con detalle de identificación de toro, su raza, pedigrí, número y tipo de unidades, forma de identificación, fecha de extracción, lugar en que se encuentra depositado el material, y las certificaciones correspondientes de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º y 4º.
Artículo 7 — Artículo 7
Dentro de los quince (15) días de efectuada la subasta, la firma rematadora remitirá un detalle completo de las ventas realizadas y datos de la persona física o jurídica compradora al Departamento de Reproducción Animal. Este requisito es indispensable para la iniciación de los trámites pertinentes ante la Asociación Rural del Uruguay.
Artículo 8 — Artículo 8
Los rematadores proporcionarán locomoción a los funcionarios de la Dirección General de Servicios Veterinarios que concurran a los fines previstos por el presente reglamento. Los gastos que se originen por la intervención de los funcionarios, se abonarán en la forma dispuesta por el decreto 422/985, de fecha 7 de agosto de 1985.
Artículo 9 — Artículo 9
Las disposiciones del presente decreto, relativas a semen bovino se aplicarán igualmente al remate de semen de otras especies, así como al de gametos femeninos o embriones, en lo pertinente. En cada caso de remate de los materiales mencionados precedentemente y no expresamente regulados por este decreto, se oirá a la Comisión Mixta de Técnicas Artificiales de Reproducción Animal que asesorará a la Dirección General de Servicios Veterinarios a los efectos de su autorización.
Artículo 10 — Artículo 10
Las infracciones a este decreto que no tengan una sanción prevista legalmente, serán penadas de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 de la ley 3.606, de fecha 13 de abril de 1910, en los montos resultantes de su actualización en función de lo previsto en los artículos 331 y 335 de la ley 13.835, de fecha 7 de enero de 1970. En los aspectos que no tengan regulación expresa, será aplicable, en forma subsidiaria, el decreto 226/978, de fecha 26 de abril de 1978.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, etc