Decreto573-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIODIFUSION DEL DEPARTAMENTO DE MONTEVIDEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/09/1987

Fecha de publicación

30/11/1987

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radiodifusión del departamento de Montevideo", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987: Categoría Salario Mínimo Mensual Sección Administración N$ Mensajero ........................... 21.557,00 Recepcionista ....................... 23.998,00 Administrativo Contable ............. 23.998,00 Auxiliar de Comerciales ............. 23.998,00 Cobrador ............................ 26.438,00 Cajero .............................. 26.438,00 Secretario .......................... 26.438,00 Auxiliar Administrativo ............. 23.998,00 Administrativo ...................... 30.099,00 Sección Operaciones N$ Aprendiz ............................ 20.337,00 Operador Exteriores (6 meses) ....... 25.218,00 Operador de Planta (6 meses) ........ 25.218,00 Operador de Grabaciones (6 meses) ... 25.218,00 Operador Mesa o Estudios (6 meses) .. 26.438,00 Operador de Exteriores .............. 28.879,00 Operador de Planta .................. 28.879,00 Operador de Grabaciones ............. 28.879,00 Operador Mesa o Estudios ............ 31.552,00 Sección Técnica y Programación N$ Aprendiz ............................ 20.337,00 Discotecario (6 meses) .............. 23.998,00 Discotecario ........................ 25.218,00 Programador Musical (6 meses) ....... 25.218,00 Programador Musical ................. 28.879,00 Programador (6 meses) ............... 26.438,00 Sección Técnica y Programación N$ Programador ......................... 29.489,00 Locutor ............................. 31.522,00 Ayudante Técnico (6 meses) .......... 23.998,00 Ayudante Técnico .................... 26.438,00 Técnico (6 meses) ................... 29.489,00 Técnico ............................. 32.539,00 Sección Prensa e Información N$ Aprendiz ............................ 20.337,00 Informativista (6 meses) ............ 23.998,00 Informativista ...................... 32.539,00 Sección Servicios Generales N$ Limpiador ........................... 21.557,00 Sereno .............................. 21.557,00 Portero ............................. 23.998,00 Chofer .............................. 25.218,00 (*)

Artículo 2Artículo 2

Increméntanse con carácter general en un 18% (dieciocho por ciento), los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el artículo anterior del presente decreto, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los trabajadores que desempeñen funciones correspondientes a las categorías de Locutor y Operador en forma simultánea, deberán percibir un salario no menor a N$ 37.013,00 (nuevos pesos treinta y siete mil trece), con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que el presente decreto no incluye al personal de Dirección.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6Artículo 6

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de bienes mercaderías o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.-