Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el artículo 3 del decreto 442/970, del 15 de setiembre de 1970, por el siguiente: "ARTICULO 3 Las Juntas Regionales de Riego se integrarán con: Un representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que la presidirá; un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; dos representantes de los regantes de la zona que deberán estar inscriptos en el padrón confeccionado a tales efectos; dos representantes de los propietarios de la zona que serán designados por las Comisiones o Sociedades de Fomento Rural que los agrupen."