Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 20 de octubre de 2005, en el Grupo Núm. 10 (Comercio en General), Subgrupo 24 (Cooperativas de Consumo), que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 21 de octubre de 2005, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", subgrupo Nº 24: "COOPERATIVAS DE CONSUMO", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson LOUSTAUNAU, Dra. Jimena RUY LOPEZ, Soc. Andrea BADOLATI y Lic. Marcelo TEREVINTO; delegados empresariales: Cr. Hugo MONTGOMERY y Sr. Julio GUEVARA; delegados de los trabajadores: Sr. Milton CASTELLANO y Sr. Ismael FUENTES, RESUELVEN: PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio suscripto el día 21 de octubre de 2005, con vigencia desde el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.- TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse el ajuste salarial correspondiente al 1º de enero de 2006, el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 21 de octubre del año 2005, entre por una parte: los representantes de la F.U.C.C. (Federación Uruguaya de Cooperativas de Consumo), Sres. Juan TORRES, Jorge GALLI, Ariel García BORCHE y Dr. Juan PIEGAS quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de la F.U.C.C. (Federación Uruguaya de Cooperativas de Consumo) en representación del sector empleador, asistidos por el Dr. Hugo FERNANDEZ, y por otra parte, los representantes de la A.F.C.C. (Agremiación de Funcionarios de Cooperativas de Consumo), Sres. Ruben CAL, Waldemar MARANDINO, Walter MORAS, José TABAREZ y Gustavo LARRAMENDI, asistidos por el Dr. Ismael BLANCO y por el Analista en Adm. Y Cont. Jorge ROBALLO, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de los trabajadores del sector, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad de COMERCIO EN GENERAL-COOPERATIVAS DE CONSUMO, subgrupo No. 24, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006.- SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector cooperativas de consumo.- TERCERO: Salarios mínimos por categorías: Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría (categorías establecidas por Decreto Nº 761/985, concordantes y complementarias), que regirán a partir del 1º de julio de 2005: A) COFAS, COPERPAY, COPOCA, CUTE-ANTEL, BAO, CORAS. 1 Gerente 15.584 2 Subgerente 13.914 3 Jefe de Departamento 12.423 4 Sub jefe de Departamento, 11.092 Secretario administrativo, Jefe de sucursal, Analista programador 5 Jefe de Sección, 9.904 Jefe de Procesamiento, Programador de primera 6 Sub jefe de Sección, 8.843 Programador de segunda 7 Oficial 1º 7.895 Oficial de oficio, Cajero auxiliar, Operador de primera 8 Oficial 2º 7.049 Vendedor de primera, Chofer repartidor, Operador de segunda, Cajero de ventas, Sereno, Recibidor y/o rectificador Medio oficial de oficio 9 Auxiliar 1º 6.294 Digitador de primera, Vendedor, Cajero de supermercado 10 Auxiliar 2º, 5.620 Verificador empaquetador, Digitador de segunda, Mozo de bar, Preparador de pedidos, Telefonista 11 Peón y/o limpiador, 5.018 Ayudante de oficio o aprendiz adelantado, Ascensorista 12 Meritorio 4.480 13 Cadete 4.000 B) Demás cooperativas del sector (escala salarial general): 1 Gerente 25.908 2 Subgerente 23.132 3 Jefe de Departamento, 20.654 4 Sub jefe de Departamento, 18.441 Secretario Administrativo, Jefe de sucursal, Analista Programador 5 Jefe de Sección, 16.465 Jefe de Procesamiento, Programador de primera 6 Sub jefe de Sección, 14.701 Programador de segunda 7 Oficial 1º 13.126 Oficial de oficio, Cajero auxiliar, Operador de primera 8 Oficial 2º 11.720 Vendedor de primera Chofer repartidor, Medio oficial de oficio Operador de segunda Chofer repartidor, Operador de segunda, Cajero de ventas, Sereno, Recibidor y/o rectificador 9 Auxiliar 1º, 10.464 Digitador de primera, Vendedor, Cajero de supermercado 10 Auxiliar 2º, 9343 Verificador empaquetador, Digitador de segunda, Mozo de bar, Preparador de pedidos, Telefonista 11 Peón y/o limpiador, 8.342 Ayudante de oficio o aprendiz Adelantado, Ascensorista 12 Meritorio 7.448 13 Cadete 6.650 En ambos casos (A y B), regirá un diferencial entre grado y grado del 12%. En el caso de las cooperativas referidas en el literal A precedente, el plazo de asimilación a la escala salarial general, será de 3 años a partir del 1º de julio de 2005. Para adecuarse a la escala general, las cooperativas incluidas en el literal A deberán realizar ajustes semestrales e iguales hasta alcanzar la escala general vigente al momento en que se cumpla el plazo de los 3 años. CUARTO: Ajustes salariales: Se dispone que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006. Ningún trabajador del sector podrá percibir sobre las retribuciones vigentes al 30 de junio de 2005, y para el período comprendido entre el 1º de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2005, un incremento inferior al 9.13% (IPC 1º de julio de 2004 a 30 de junio 2005: 4.14 x IPC proyectado 1º de julio 2005 a 31 de diciembre 2005: 2.74% x Tasa de Crecimiento: 2%). El incremento no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Para los trabajadores que perciban salarios superiores a los mínimos de las categorías establecidos en el artículo 3º y que hubiesen percibido aumento de salarios en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos así como la eventual reducción del Impuesto a las Retribuciones Personales resultante de la aplicación del Decreto No 270/004, podrán ser descontados conjuntamente hasta un máximo del 4.14%. QUINTO: A partir del 1º de enero de 2006 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio de 2006 y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: A. Por concepto de inflación esperada un promedio de: A.1 La evolución del Indice de Precios al Consumo en el período 1º de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005; A.2 El promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos (encuesta selectiva) para el período 1º de enero de 2006 y 30 de junio de 2006; A.3 El promedio simple de los valores del Indice de Precios al Consumo dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el Banco Central del Uruguay en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006; B. Un 2% por concepto de crecimiento. SEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, ni bien se conozcan los datos de variación del IPC del cierre del semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1º de enero de 2006.- SÉPTIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1º de julio de 2006. SEPTIMO BIS: Se establece que, para la Cooperativa Magisterial de Consumo, el incremento correspondiente al 1 de julio de 2005 queda fijado en 3.13%. Dicho porcentaje resulta de reducir en un 1.605% el porcentaje que correspondería aplicar de acuerdo al mecanismo previsto en el artículo 4 de este convenio. La reducción pactada no implica el otorgamiento de futuros incrementos compensatorios y los aumentos salariales posteriores al presente se harán sobre los salarios resultantes de este ajuste. A su vez, se conviene que Cooperativa Magisterial de Consumo contratará en el cargo de Peón Limpiador (Grado 11) y en régimen de trabajadores "a prueba", dentro del plazo máximo de 5 días hábiles de firmado este acuerdo, a las seis personas que integran la lista de trabajadores eventuales, mencionados en la parte final de la cláusula cuarta del documento firmado, entre Cooperativa Magisterial de Consumo y ECMA el 13 de abril de 2005 (Exp. MTySS No.4729). OCTAVO: Se acuerda prorrogar las cláusulas normativas y obligacionales del Convenio FUCC - AFCC vigente hasta el 30 de mayo de 2005, por el período de vigencia del presente acuerdo. NOVENO: Se constituirá una Comisión Técnica integrada por representantes de AFCC y FUCC y por la UDELAR en carácter de asesora, para determinar las categorías laborales, la cual deberá expedirse antes del 30 de abril de 2006. Una vez determinadas las nuevas categorías, FUCC y AFCC determinarán los salarios mínimos correspondientes a las mismas, las que regirán a partir del 1º de julio de 2006. DECIMO: El presente convenio no tendrá efecto derogatorio sobre los convenios existentes en cada empresa, los que mantendrán su vigencia. Sin perjuicio de ello, en toda circunstancia será de aplicación la condición más beneficiosa para el trabajador. Para constancia se firman tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicados.