Artículo 1 — Artículo 1
Quienes inicien actividades a partir del 1° de octubre de 2009, y queden comprendidos en el régimen de tributación del impuesto al Valor Agregado mínimo a que refiere el artículo 30 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, tributarán el referido impuesto mínimo y los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social, de acuerdo a la siguiente escala. A) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio económico. B) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico. C) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico