Decreto573-2009·2009

APORTACION GRADUAL DE TRIBUTOS PARA CONTRIBUYENTES. IVA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/12/2009

Fecha de publicación

24/12/2009

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Quienes inicien actividades a partir del 1° de octubre de 2009, y queden comprendidos en el régimen de tributación del impuesto al Valor Agregado mínimo a que refiere el artículo 30 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, tributarán el referido impuesto mínimo y los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social, de acuerdo a la siguiente escala. A) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio económico. B) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico. C) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico

Artículo 2Artículo 2

Extiéndese la reducción de tributos establecida en los artículos 1° y 2° de la Ley 18.568 de 13 de setiembre de 2009, a aquellos contribuyentes que hayan iniciado actividades a partir del 1° de enero de 2008 y que cumplan con las condiciones establecidas en dichos artículos. La referida reducción será de aplicación a partir de las obligaciones correspondientes al mes de octubre de 2009. A efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción, el contribuyente deberá establecer si se encuentra en el primer o segundo ejercicio en relación a su fecha de inicio de actividades. Se considerará ejercicio el año civil correspondiente.

Artículo 3Artículo 3

Asimismo podrán ampararse a la referida reducción de tributos, en las mismas condiciones establecidas en el inciso primero del artículo precedente, aquellos contribuyentes del Monotributo que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: - realicen actividades empresariales, entendiendo por tales las definidas por el numeral 1 del literal B del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996; - dejen de tributar el Monotributo y pasen a tributar el IVA mínimo ya sea por opción o preceptivamente. A los efectos de los porcentajes de reducción a aplicar, se considerará como fecha de inicio o reinicio de actividades aquella en que se comience a tributar el Impuesto al Valor Agregado mínimo a que refiere el artículo 30 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

Artículo 4Artículo 4

El régimen gradual de tributación no será de aplicación para aquellos contribuyentes que reinicien actividades habiendo clausurado con posterioridad al 1° de enero de 2008, excepto si al momento de la clausura se encontraban amparados al presente régimen. En este último caso, al reiniciar actividades tributarán en la escala siguiente a la que correspondía al ejercicio de su clausura. No obstante, si la clausura y el reinicio se hubiesen producido en el mismo ejercicio, el contribuyente podrá continuar tributando en la misma escala en la que se encontraba al momento de la clausura.

Artículo 5Artículo 5

El régimen que se reglamenta no será de aplicación para aquellos contribuyentes que se hubieran amparado al régimen de la Ley N° 17.436 de 17 de diciembre de 2001.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese y archívese.