Decreto575-1985·1985

LIQUIDACION DE ADEUDOS POR SALDOS IMPAGOS DE ADMISION TEMPORARIA. IMPORTACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

25/10/1985

Fecha de publicación

11 de diciembre de 1985

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Las empresas que a la fecha del presente decreto tengan saldos impagos por concepto de tributos y multas -con excepción de la prevista en el inciso 3º del artículo 11 del decreto 264/979 del 16 de mayo de 1979- y que correspondan a admisiones temporarias que no fueron canceladas en término, podrán liquidar sus adeudos abonando, exclusivamente, antes del 31 de diciembre de 1985, las siguientes sumas: a) Por las importaciones cuyos bienes hubieran sido reexportados fuera del plazo: un multa equivalente al 20% del monto de los tributos que hubieren correspondido según las normas vigentes al día del vencimiento de los plazos máximos aplicables a cada admisión temporaria previstos por los decretos 264/979 y 359/982, de 16 de mayo de 1979 y 14 de octubre de 1982, respectivamente según corresponda, estimados en moneda nacional a ese día más un recargo mensual del 5% de esa multa, no capitalizable, desde esa fecha hasta el momento del pago; b) Por las importaciones cuyos bienes no hubieren sido reexportados: los tributos adeudados según las normas vigentes al día del vencimiento de los plazos referidos en el literal precedente estimados en moneda nacional a esa fecha más una multa equivalente al 20% y un recargo del 5% mensual de los tributos y la multa, no capitalizable, desde esa fecha hasta el momento del pago. Las empresas que se hubieran amparado al régimen de facilidades establecido en el artículo 2º del decreto 419/984 del 27 de setiembre de 1984 podrán optar entre continuar dentro del mismo o cancelar al contado las sumas adeudadas de acuerdo a lo establecido en los literales precedentes. Las admisiones temporarias con plazo pendiente a la fecha del presente decreto y las vencidas que no fueren canceladas antes del 31 de diciembre de 1985, no se beneficiarán por las normas precedentes, aplicándoseles al régimen sancionatorio previsto en el decreto del Poder Ejecutivo 264/979, del 16 de mayo de 1979 y sus modificativos.(*)

Artículo 2Artículo 2

Se faculta al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para: a) Determinar los saldos de admisiones temporarias no canceladas en tiempo, autorizándosele a tomar en cuenta las exportaciones realizadas por la empresa aún cuando en su oportunidad las reexportaciones no hubieran sido declaradas en forma; b) Conceder autorizaciones de toma de stock hasta el 31 de diciembre de 1985 a las empresas que no hubieran gestionado las mismas antes de la exportación como lo dispone el decreto 680/979, de 21 de noviembre de 1979, siempre que justifiquen que el bien utilizado en el producto exportado es de origen importado y de similares características y calidad que el bien destinado a la reposición de stock; c) Admitir como documentación probatoria de exportaciones, en la cancelación de admisiones temporarias, el cumplido aduanero o el cumplido bancario intervenido por el Banco de la República Oriental del Uruguay, siempre que en este último documento se hubiera procedido a efectuar el detalle de las afectaciones de bienes importados en admisión temporaria.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de la aplicación del régimen de regularización de adeudos previsto en el artículo 1º se tomará por saldo el que determine el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, quien expedirá los certificados que correspondan para su presentación por los interesados ante las respectivas oficinas recaudadoras.

Artículo 4Artículo 4

Realizado el pago del saldo total adeudado de cada operación de importación en admisión temporaria, la mercadería se considerará nacionalizada a todos los efectos y sin otro requisito, siendo libre su enajenación en plaza. La empresa deberá justificar ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, las nacionalizaciones efectuadas a los efectos de disponer su rehabilitación, el uso del régimen de Admisión Temporaria, comunicándolo a los organismos correspondientes.

Artículo 5Artículo 5

Las nacionalizaciones que efectúen las empresas que cancelen los adeudos al amparo de este decreto, antes del 31 de diciembre de 1985, no serán tenidas en cuenta a los efectos del artículo 12 del decreto del Poder Ejecutivo 264/979 del 16 de mayo de 1979.

Artículo 6Artículo 6

Las empresas que tengan Admisiones Temporarias pendientes de cancelación por haber realizado exportaciones fuera de plazo, y que no hagan efectivos los pagos por concepto de multas y recargos antes del 31 de diciembre de 1985, no podrán operar en el régimen de admisión temporaria hasta la total cancelación de dichos adeudos. Las empresas que se hubieren amparado en el régimen de facilidades el artículo 2º del decreto 419/984 del 27 de setiembre de 1984, podrán continuar operando en admisión temporaria mientras no se produzca la caducidad de los plazos previstos en su inciso final.

Artículo 7Artículo 7

El Banco de la República Oriental del Uruguay, Dirección Nacional de Aduanas y Administración Nacional de Puertos deberán realizar las acciones tendientes al cobro de tributos, tasas, multas e intereses que adeuden las empresas por concepto de nacionalización o regularización de exportaciones fuera de plazo.

Artículo 8Artículo 8

Cométese al Ministerio de Industria u Energía gestionar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay el otorgamiento de una línea de crédito con el objeto de que las empresas cancelen sus adeudos por admisiones temporarias vencidas en el régimen de este decreto, autorizándosele a coordinar con el Banco y con los demás organismos recaudadores su procedimiento operativo.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc