Las empresas que a la fecha del presente decreto tengan saldos impagos
por concepto de tributos y multas -con excepción de la prevista en el
inciso 3º del artículo 11 del decreto 264/979 del 16 de mayo de 1979- y
que correspondan a admisiones temporarias que no fueron canceladas en
término, podrán liquidar sus adeudos abonando, exclusivamente, antes del
31 de diciembre de 1985, las siguientes sumas:
a) Por las importaciones cuyos bienes hubieran sido reexportados fuera
del plazo: un multa equivalente al 20% del monto de los tributos que
hubieren correspondido según las normas vigentes al día del
vencimiento de los plazos máximos aplicables a cada admisión
temporaria previstos por los decretos 264/979 y 359/982, de 16 de
mayo de 1979 y 14 de octubre de 1982, respectivamente según
corresponda, estimados en moneda nacional a ese día más un
recargo mensual del 5% de esa multa, no capitalizable, desde esa
fecha hasta el momento del pago;
b) Por las importaciones cuyos bienes no hubieren sido reexportados: los
tributos adeudados según las normas vigentes al día del vencimiento de
los plazos referidos en el literal precedente estimados en moneda
nacional a esa fecha más una multa equivalente al 20% y un recargo
del 5% mensual de los tributos y la multa, no capitalizable, desde esa
fecha hasta el momento del pago.
Las empresas que se hubieran amparado al régimen de facilidades
establecido en el artículo 2º del decreto 419/984 del 27 de setiembre
de 1984 podrán optar entre continuar dentro del mismo o cancelar al
contado las sumas adeudadas de acuerdo a lo establecido en los
literales precedentes.
Las admisiones temporarias con plazo pendiente a la fecha del presente
decreto y las vencidas que no fueren canceladas antes del 31 de
diciembre de 1985, no se beneficiarán por las normas precedentes,
aplicándoseles al régimen sancionatorio previsto en el decreto del
Poder Ejecutivo 264/979, del 16 de mayo de 1979 y sus modificativos.(*)
Se faculta al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para:
a) Determinar los saldos de admisiones temporarias no canceladas en
tiempo, autorizándosele a tomar en cuenta las exportaciones realizadas
por la empresa aún cuando en su oportunidad las reexportaciones no
hubieran sido declaradas en forma;
b) Conceder autorizaciones de toma de stock hasta el 31 de diciembre de
1985 a las empresas que no hubieran gestionado las mismas antes de la
exportación como lo dispone el decreto 680/979, de 21 de noviembre de
1979, siempre que justifiquen que el bien utilizado en el producto
exportado es de origen importado y de similares características y
calidad que el bien destinado a la reposición de stock;
c) Admitir como documentación probatoria de exportaciones, en la
cancelación de admisiones temporarias, el cumplido aduanero o el
cumplido bancario intervenido por el Banco de la República Oriental
del Uruguay, siempre que en este último documento se hubiera procedido
a efectuar el detalle de las afectaciones de bienes importados en
admisión temporaria.
A los efectos de la aplicación del régimen de regularización de
adeudos previsto en el artículo 1º se tomará por saldo el que determine el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, quien expedirá los certificados que
correspondan para su presentación por los interesados ante las respectivas
oficinas recaudadoras.
Realizado el pago del saldo total adeudado de cada operación de
importación en admisión temporaria, la mercadería se considerará
nacionalizada a todos los efectos y sin otro requisito, siendo libre su
enajenación en plaza.
La empresa deberá justificar ante el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay, las nacionalizaciones efectuadas a los efectos de disponer su
rehabilitación, el uso del régimen de Admisión Temporaria, comunicándolo
a los organismos correspondientes.
Las nacionalizaciones que efectúen las empresas que cancelen los adeudos
al amparo de este decreto, antes del 31 de diciembre de 1985, no serán
tenidas en cuenta a los efectos del artículo 12 del decreto del Poder
Ejecutivo 264/979 del 16 de mayo de 1979.
Las empresas que tengan Admisiones Temporarias pendientes de cancelación
por haber realizado exportaciones fuera de plazo, y que no hagan efectivos
los pagos por concepto de multas y recargos antes del 31 de diciembre de
1985, no podrán operar en el régimen de admisión temporaria hasta la total
cancelación de dichos adeudos.
Las empresas que se hubieren amparado en el régimen de facilidades el
artículo 2º del decreto 419/984 del 27 de setiembre de 1984, podrán
continuar operando en admisión temporaria mientras no se produzca la
caducidad de los plazos previstos en su inciso final.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, Dirección Nacional de
Aduanas y Administración Nacional de Puertos deberán realizar las acciones
tendientes al cobro de tributos, tasas, multas e intereses que adeuden las
empresas por concepto de nacionalización o regularización de exportaciones
fuera de plazo.
Cométese al Ministerio de Industria u Energía gestionar ante el Banco de
la República Oriental del Uruguay el otorgamiento de una línea de crédito
con el objeto de que las empresas cancelen sus adeudos por admisiones
temporarias vencidas en el régimen de este decreto, autorizándosele a
coordinar con el Banco y con los demás organismos recaudadores su
procedimiento operativo.
Comuníquese, publíquese, etc