Decreto575-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION CIVIL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/09/1987

Fecha de publicación

12 de enero de 1987

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Establécese con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, los siguientes salarios mínimos por categorías para pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos en el Grupo Nº8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil"; a) Pilotos Monomotor Pistón N$ 7.630 por hora de vuelo, equivalentes a U$S 35, según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado de plaza. Monomotor Turbo N$ 9.156 por hora de vuelo equivalentes a U$S 42, según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado de plaza. a) Pilotos. Bimotor Pistón N$ 10.900 por hora de vuelo equivalente a U$S 50 según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado de plaza. Bimotor Turbo N$ 12.208 por hora de vuelo equivalente a U$S 56, según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio vendedor del mercado de plaza. Jet N$ 13.734 por hora de vuelo equivalente a U$S 63 según la cotización del dólar americano al 1° de junio al tipo de cambio vendedor del mercado de plaza. Todos estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del equivalente a la cotización del dólar americano al tipo de vendedor del mercado de plaza a la fecha de pago. b) Copilotos. 70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a cada categoría. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior una compensación diaria equivalente al valor de una hora de vuelo del avión utilizado, por la permanencia fuera del campo de base, en vuelos por hora y a disposición del contratante, con exclusión del día que se inicie el vuelo y el día que finaliza.

Artículo 3Artículo 3

Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 1º, que en caso de cancelación del vuelo por voluntad del contratante deberá abonarse al piloto, una compensación equivalente al valor de una hora de vuelo correspondiente a la categoría del avión que eventualmente hubiese sido utilizado. Exceptúase de la presente disposición las empresas de taxi aéreo, siempre y cuando éstas no hayan sido indemnizadas por el eventual pasajero.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, los siguientes salarios mínimos por categorías de los pilotos y copilotos con remuneración mensual comprendidos en el Grupo Nº8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil". a) Pilotos. Monomotor Pistón N$ 77.694 más N$ 2.999 la hora volada. Monomotor Turbo N$ 97.455 más N$ 3.816 la hora volada. Bimotor Pistón N$ 121.852 más N$ 4.770 la hora volada. Bimotor Turbo N$ 164.623 más N$ 8.778 la hora volada. Jet N$ 185.204 más 3.115 la hora volada. b) Copilotos. 70% de la retribución mínima del piloto al mando correspondiente a cada categoría.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los gastos de transporte, alimentación estadía sanitarios y generales, son de cuenta del contratante. Los gastos generales serán determinados a criterio de ambas partes.

Artículo 6Artículo 6

Establécese con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal administrativo de las Empresas de Taxi Aéreo comprendidas en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil". Mensual Categoría N$ Cadete .......... 25.447 Recepcionista ... 44.897 Despachante...... 59.863 Jefe de base .... 74.829

Artículo 7Artículo 7

Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987 para el personal administrativo de las empresas de Taxi Aéreo comprendidas en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil", un incremento salarial del 17,5% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 8Artículo 8

Establécese con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1987 y al 30 de setiembre de 1987, el siguiente salario mínimo para la categoría Mecánico Oficial con patente A y M de las Compañias de Taxi Aéreo, comprendidos en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil" Mecánico Oficial patente A y M N$ 74.829 mensual.

Artículo 9Artículo 9

Establécese con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987 los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores de los Talleres Mecánicos Especializados de la Aviación General Civil, comprendidos en el Grupo Nº8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil", comprendidos en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil". N$ Aprendiz al inicio .............. 104 la hora Aprendiz al inicio .............. 20.713 mensuales Aprendiz con un año y Peón al ingreso ...................... 129 la hora Peón con un año y Peón al ingreso ......................... 25.891 mensuales Peón con tres años (Aprendíz adelantado)...................... 147 la hora Peón con tres años (Aprendiz adelantado)...................... 29.343 mensuales Peón Especializado .............. 155 la hora Peón Especializado .............. 31.069 mensuales Medio Oficial.................... 207 la hora Medio Oficial ................... 41.438 mensuales Oficial 2º: una patente (A o M).. 224 la hora Oficial 2º: una patente (A o M).. 44.878 mensuales Oficial 2º: dos patentes(A y M).. 245 la hora Oficial 2º: dos patentes(A y M).. 49.021 mensuales Oficial 1º una patente (A o M).. 273 la hora Oficial 1º una patentes(A o M).. 54.544 mensuales Oficial 1º dos patentes(A y M).. 273 la hora Oficial 1º dos patentes(A y M).. 54.544 mensuales

Artículo 10Artículo 10

Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, para los mecánicos y personal administrativo de los Talleres Mecánicos Especializado comprendidos en el Grupo Nº8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil", un incremento salarial del 20% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 11Artículo 11

Establécese la suma para el mejor goce de la licencia (salario vacacional) en un porcentaje del 60% del jornal líquido de licencia, a partir del 1º de junio de 1987.

Artículo 12Artículo 12

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 13Artículo 13

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 14Artículo 14

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 15Artículo 15

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, publíquese, etc.-