Decreto575-1989·1989

FIJACION DE LAS TASAS DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS A LAS EXPORTACIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de junio de 1989

Fecha de publicación

27/03/1990

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes porcentajes de devolución de Impuestos Indirectos a la exportación, a aplicar sobre el valor FOB de los respectivos productos cuando sean exportados con destino a los Estados Unidos de América y a zonas francas uruguayas: Denominación y Codificación Porcentaje Prendas de vestir de cuero bovino (NADE 42.03.01.01): a) de cuero nacional 3,5% b) de cuero importado en admisión temporaria 2,3% Prendas de vestir de cuero ovino (NADE 42.03.02.01 y 43.03.02.03): a) de cuero nacional 3,4% b) de cuero importado en admisión temporaria 2,3% (*)

Artículo 2Artículo 2

Las exportaciones de los productos enunciados en el artículo 1º a los destinos también señalados en el mismo quedan excluídas del beneficio establecido por el artículo 80 de la ley 13.695 de 24 de octubre de 1968.

Artículo 3Artículo 3

El presente decreto entrará a regir para los embarques cumplidos a partir del 7 de diciembre de 1989.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.