Decreto576-1989·1989

FIJACION DE RECARGOS APLICABLES A LA IMPORTACION DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS CON DESTINO UTE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de agosto de 1989

Fecha de publicación

27/03/1990

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase el 0% (cero por ciento) el recargo aplicable a las importaciones de petróleo crudo y derivados destinados a atender el consumo extraordinario de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), por mayor utilización de sus usinas térmicas.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase en el 0% (cero por ciento) las tasas previstas por el numeral 14 del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987 aplicables a las ventas de combustibles que realice la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) destinadas a atender el consumo extraordinario para la generación de energía eléctrica.

Artículo 3Artículo 3

Los artículos anteriores serán de aplicación para el 100% de las ventas de combustibles necesarios para atender la generación térmica de energía eléctrica en el período 5 de diciembre de 1989 al 31 de diciembre de 1989. Para el período 1º de enero de 1990 al 30 de junio de 1990, se aplicará sobre el 75% de las ventas de ANCAP a UTE de Combustibles necesarios para atender la generación térmica de energía eléctrica.

Artículo 4Artículo 4

Quedan sin efecto todas aquellas disposiciones que contravengan lo establecido en el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Dése cuenta a la Comisión Permanente.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.