Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales correspondiente a los meses de enero y febrero de 1995, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales correspondiente a los meses de enero y febrero de 1995, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
La cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin considerar la sobrecuota por inversiones, de enero y febrero de 1995, no podrá ser superior a la que resulte de incrementar en un 1,08% (uno con cero ocho por ciento) la cuota correspondiente al mes de diciembre de 1994, calculada de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 473/994 de 26 de octubre de 1994. El aumento consignado precedentemente recoge los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1994.
Artículo 3 — Artículo 3
Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, los valores correspondientes al mes de enero de 1995 y antes del 21 de enero de 1995, los valores correspondientes a febrero de 1995. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al de vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, las cuotas entrarán en vigencia.
Artículo 4 — Artículo 4
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.