Artículo 1 — Artículo 1
Declárase a la sarna ovina plaga nacional y obligatoria la lucha para erradicarla en todo el territorio de la República (Art. 1 de la ley Nº 16.339). (*)
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Artículo 1 — Artículo 1
Declárase a la sarna ovina plaga nacional y obligatoria la lucha para erradicarla en todo el territorio de la República (Art. 1 de la ley Nº 16.339). (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Son nulas las ventas o permutas de ovinos atacados de sarna, haya el vendedor conocido o ignorado la existencia de la enfermedad (Art. 221 del Código Rural). (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, están obligados a denunciar la presencia o sospecha de presencia de ectoparasitosis ante la Dirección de Sanidad Animal y a contribuir a su control y erradicación, de acuerdo con los disposiciones previstas en la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992 y en la presente reglamentación. Igual obligación les corresponde a los médicos veterinarios que sospecharen o comprobaren la infectación y a todos los funcionarios idóneos dependientes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Asimismo, el propietario o tenedor, a cualquier título, de un establecimiento que estuviese libre de sarna ovina y hubiese sido invadido por ovinos infectados, deberá denunciar tal circunstancia de inmediato, a la autoridad sanitaria, quien dispondrá las medidas correspondientes (Art. 2 de la ley Nº 16.339). El propietario o tenedor de ovinos podrá radicar la denuncia ante la autoridad policial más cercana a su establecimiento quien, por el medio más rápido posible, lo comunicará a los Servicios Veterinarios Oficiales. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Todo propietario o encargado de comparsa esquiladora, ante la sospecha o comprobación de la infectación por sarna de los lanares que se están esquilando, está obligado a comunicarlo a los Servicios Veterinarios Oficiales o a la Seccional o Destacamento Policial más próximo al predio afectado, antes de terminar su labor en el mismo. (*)
Artículo 5 — Artículo 5
Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título están obligados a permitir la revisación de los mismos, que podrá efectuarse en cualquier época del año. Se entiende por facilitar la inspección, la presentación de los ovinos en condiciones tales que permitan practicar con facilidad su examen sanitario, proporcionando al personal, medios adecuados, alojamiento y alimentación gratuitos a los funcionarios actuantes. (Art. 11 de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910). (*)
Artículo 6 — Artículo 6
En ningún caso, la ausencia del propietario podrá impedir o demorar la inspección sanitaria de los ovinos. Aquellos propietarios o tenedores de lanares, a cualquier título, que impidan, interfieran o no colaboren con la inspección oficial, serán sancionados de acuerdo con lo establecido por el Art. 15 de la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992. (*)
Artículo 7 — Artículo 7
Comprobada oficialmente la existencia de sarna ovina en un establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o tenedor, a cualquier título, de la hacienda lanar infectada deberá proceder de inmediato y a su costo al saneamiento, en la forma y con los específicos aprobados por la Dirección General de Servicios Veterinarios. La lista de los mencionados específicos se comunicará dos veces al año (inciso 1 del Art. 4 de la ley Nº 16.339). Se entiende por interdicción, la acción legal por la cual los Servicios Veterinarios Oficiales privan al productor o tenedor de ovinos, a cualquier título, de la libre administración de la hacienda lanar y de todos aquellos materiales que puedan vehiculizar la infectación, al solo efecto del saneamiento de la majada e impedir el riesgo de extensión de la ectoparasitosis. Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de quince días para realizar el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento de dicho plan, la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en forma oficial, sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el inciso f) del Art. 15 de la ley Nº 16.339, (inciso 2 del Art. 4 de la ley citada), a cuyos efectos se requerirá, al Juzgado de Paz respectivo, la orden judicial de allanamiento, para la intervención inmediata del establecimiento. (*)
Artículo 8 — Artículo 8
La autoridad actuante declarará infectado e interdicto el establecimiento mediante la expedición de formularios por cuadruplicado. El original será entregado al propietario o encargado; el duplicado contendrá la notificación del interesado y formará cabeza de expediente; el triplicado quedará archivado en los Servicios Veterinarios Oficiales y el restante será remitido a la Dirección de Sanidad Animal. La negativa del interesado a comprobar la notificación de interdicción, mediante firma o impresión digital, será suplida por medio de la intervención de la Comisaría o Subcomisaría seccional a quien se entregará el original del formulario, para que lo haga llegar al interesado, con el valor de un cedulón, dejándose constancia en el duplicado de la negativa al acto de la notificación. (*)
Artículo 9 — Artículo 9
En los saneamientos que realice el propietario o tenedor de la hacienda lanar, la autoridad oficial que los controle, tendrá por cometido, a efectos de lograr la total eliminación de la sarna, la especial vigilancia de la forma en que se efectúe el tratamiento y el saneamiento del campo procurando, en cuanto fuere necesario, difundir enseñanzas y prevenir eventuales errores en perjuicio de la lucha sanitaria. A los efectos de este reglamento se entiende: a) por tratamiento del o los sistemas o métodos por el o los cuales se someten a los ovinos de un establecimiento interdicto por sarna ovina con el fin de curar la enfermedad. b) por saneamiento a las acciones o medios destinados a dar salubridad al establecimiento interdicto por sarna ovina, implicando el tratamiento, las inspecciones, el control de extracciones o ingresos de ovinos, y de fomites, etc. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
La interdicción en predios con sarna ovina se mantendrá hasta noventa días, a partir de terminado el tratamiento. Durante este período, el personal inspectivo de los Servicios Veterinarios Oficiales visitará el establecimiento, con la frecuencia que se estime necesaria, para verificar el estado sanitario de las majadas. Transcurrido ese plazo, se declarará el cese de la interdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 12 de la presente reglamentación (Art. 5 de la ley Nº 16.339). (*)
Artículo 11 — Artículo 11
Previamente al cese de la interdicción, la autoridad sanitaria revisará minuciosamente todos los ovinos del establecimiento y podrá efectuar un recuento, a fin de verificar que no ha existido extracción clandestina de éstos. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
En los predios en los cuales estuviese vigente la interdicción y luego de efectuado el tratamiento, se comprobare la reinfestación por sarna ovina, se iniciará un nuevo período de interdicción y nuevo saneamiento (Art. 7 de la ley Nº 16.339). (*)
Artículo 13 — Artículo 13
La Dirección de Sanidad Animal podrá exigir que el control de saneamiento dispuesto en los predios interdictos por sarna ovina sea realizado por médico veterinario particular, el que deberá estar inscripto, a tales fines, en la mencionada Dirección (Art. 8 de la ley Nº 16.339). Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la declaración de interdicción, el propietario o tenedor de la hacienda deberá proponer ante el Servicio respectivo, un Médico Veterinario particular habilitado para asumir la supervisión del saneamiento. Transcurrido dicho plazo, de no haber propuesta o de no reunir las condiciones el profesional propuesto, el Servicio designará un Médico Veterinario, al que se le recabará su aceptación. (*)
Artículo 14 — Artículo 14
El técnico profesional designado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, presentará a los Servicios Veterinarios Oficiales, el plan sanitario a aplicar, para su aprobación del que será responsable. Los gastos y honorarios de dicho profesional serán pagados de acuerdo con el Art. 17 del decreto de 25 de setiembre de 1956, en la redacción dada por el decreto Nº 286/979, de 23 de mayo de 1979. (*)
Artículo 15 — Artículo 15
Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, declarados interdictos, que deseasen extraer ovinos durante el período de interdicción, podrán hacerlo dentro de las siguientes condiciones: a) que hayan transcurrido por lo menos treinta días desde la fecha de finalización del tratamiento; b) previa inspección sanitaria que solicitarán por escrito a los Servicios Veterinarios Oficiales; c) con destino exclusivo a establecimientos de faena habilitados por la Autoridad Oficial, con inspección veterinaria permanente; d) el transporte de las haciendas ovinas se realice por medio idóneo (camión o ferrocarril), asegurando ser directo y evitar todo contacto con otros ovinos. El Servicio Veterinario Oficial podrá disponer el acompañamiento de la tropa hasta destino, por un funcionario inspectivo (inciso 1 del Art. 9 de la ley Nº 16.339). (*)
Artículo 16 — Artículo 16
El funcionario que realice la inspección extenderá un certificado que el conductor de la tropa deberá entregar a la Inspección Veterinaria del establecimiento de faena de destino. La autoridad sanitaria de éste hará saber, por escrito, el recibo y sacrificio de los ovinos al Servicio Veterinario Oficial que emitió el certificado y además estará bajo su responsabilidad el control de la desinfectación del medio de transporte. (*)
Artículo 17 — Artículo 17
La extracción clandestina de ovinos será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por el inciso d) del Art. 15 de la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992. Se entiende por extracción clandestina aquella efectuada en incumplimiento de las normas de control preceptuadas en este capítulo. (*)
Artículo 18 — Artículo 18
Comprobada la introducción de animales parasitados con el propósito de impedir liquidaciones, entregas de campo, etc., los Servicios Veterinarios Oficiales podrán autorizar la extracción de ovinos en la forma establecida en los Arts. 15 y 21 de esta reglamentación, sin perjuicio de la sanción prevista en el inciso h) del Art. 15 de la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992. El o los predios de destino de los animales serán interdictos quedando sujetos a todas las disposiciones que rigen para predios infectados (inciso 2 del Art. 9 de la ley Nº 16.339). (*)
Artículo 19 — Artículo 19
Los propietarios o encargados de establecimientos interdictos por el motivo señalado en el Art. 18, podrán extraer haciendas durante ese período, cumpliendo con los siguientes requisitos sanitarios: a) solicitud por escrito de la extracción de los ovinos a los Servicios Veterinarios Oficiales correspondientes a la jurisdicción del predio. b) inspección realizada por la autoridad sanitaria, comprobando en el hecho que no existe sarna en el establecimiento; c) si su destino es pastoreo, se someterán a los tratamientos que, a juicio de los Servicios Veterinarios Oficiales, crea conveniente para minimizar el riesgo de difusión de la ectoparasitosis; d) la forma y el medio de conducción serán determinados por autoridad sanitaria. (*)
Artículo 20 — Artículo 20
Los predios relacionados epidemiológicamente con el predio infectado y que se consideren en situación de riesgo, podrán ser interdictos por la Dirección de Sanidad Animal durante un período de hasta noventa días a partir del inicio del período de interdicción del predio infectado; de subsistir las condiciones de riesgo se podrá prorrogar por períodos similares. Se entiende por predio relacionado epidemiológicamente aquel en donde la Autoridad Sanitaria sospeche la existencia de intercambio de ovinos o cualquier material que pudiera vehiculizar la infectación, con el predio infectado (Art. 6 de la ley Nº 16.339). (*)
Artículo 21 — Artículo 21
La Autoridad Sanitaria Oficial quedará facultada a exigir, en los predios declarados de riesgo, que se cumplan con todas las disposiciones preceptuadas en los Capítulos II y III del presente reglamento, con el fin de disminuir el riesgo de difusión de la enfermedad. (*)
Artículo 22 — Artículo 22
Queda prohibido el tránsito de ovinos con sarna en cualquier estado de evolución. Comprobado este hecho, la tropa será tratada, de inmediato, bajo control oficial, en el lugar más próximo que pueda ser habilitado para tal efecto, aplicándose al propietario o tenedor, a cualquier título, las sanciones previstas en el inciso e) del Art. 15 de la ley Nº 16.339 de 22 de diciembre de 1992 (Art. 10 de la ley Nº 16.339). (*)
Artículo 23 — Artículo 23
La majada en tránsito retornará a su lugar de origen, por el medio que disponga la Dirección de Sanidad Animal, para disminuir los riesgos de difusión de la enfermedad, declarándose el o lo predios de origen de la tropa interdictos.(*)
Artículo 24 — Artículo 24
La autoridad sanitaria que comprueba la existencia de sarna, enviará comunicación inmediata a los Servicios Veterinarios Oficiales correspondientes al o los establecimientos de origen de los ovinos en tránsito, para que disponga de las medidas sanitarias correspondientes. (*)
Artículo 25 — Artículo 25
Los lanares afectados de sarna, hallados en caminos o pastoreos y cuyos propietarios fueren desconocidos, serán aprehendidos por la policía, la que dará aviso del hecho a la autoridad judicial y sanitaria más cercana. Verificada por esta última la infectación denunciada, dispondrá el sacrificio inmediato de los ovinos, que realizará la policía seccional, en presencia del representante de la Dirección de Sanidad Animal. En el mismo acto será incinerada la piel de los ovinos y las carcasas destinadas a la Comisaría Seccional correspondiente (Art. 11 de la Ley Nº 16.339). Cuando se conozca el origen de los ovinos se procederá en la forma establecida en los Art. 22, 23 y 24 de la presente reglamentación. (*)
Artículo 26 — Artículo 26
Todos los bañaderos de ganado ovino existentes en los locales de remates-ferias y exposiciones serán utilizados bajo control oficial a los efectos de esta ley que se reglamenta. Dichos locales, deberán contar con bañaderos para ganado menor, en perfectas condiciones de uso, sin cuyo requisito no podrán ser autorizados a funcionar. (*)
Artículo 27 — Artículo 27
Prohíbese la enajenación de ovinos infectados con sarna ovina. Los ovinos infectados, así como las majadas que ellos integren, que sean llevados a remates-ferias, exposiciones o liquidaciones, tampoco podrán ser enajenadas y deberán retornar a su lugar de origen, previa aplicación de las medidas dispuestas en el Art. 10 de la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992 y de las establecidas en los Art. 22, 23 y 24 del presente decreto reglamentario (inciso 1 y 2 del Art. 12 de la ley Nº 16.339). (*)
Artículo 28 — Artículo 28
Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto con la majada afectada, y en las que no se constate infectación podrán ser enajenadas (inciso 3 del Art. 12 de la ley Nº 16.339). Estas deberán recibir un tratamiento en el local antes de su extracción y un segundo tratamiento en el local o en destino, ambos tratamientos controlados por el Servicio Veterinario Oficial. Estarán exceptuadas del tratamiento aquellas majadas que vayan con destino a establecimientos de faena con Inspección Veterinaria Oficial dentro de las primeras 48 horas, a partir de detectada la parasitosis y que sean trasladadas por medio de transporte idóneo. La autoridad sanitaria enviará comunicación inmediata a los Servicios Veterinarios Oficiales correspondientes al o los establecimientos de destino de los ovinos en tránsito, para que disponga de las medidas sanitarias correspondientes. También dará aviso a la planta de faena de destino de los animales, quien a su vez cumplirá con el inciso 2) del Art. 16 del presente decreto. (*)
Artículo 29 — Artículo 29
Facúltase a la Dirección de Sanidad Animal para intensificar la lucha contra la sarna ovina, a efectos de lograr su erradicación por medio de la creación de las zonas de saneamiento que se crean convenientes, comunicando la resolución respectiva a través de medios de difusión pertinentes. A tal fin la autoridad procederá a su delimitación geográfica precisa, a la revisación prolija de los establecimientos y al saneamiento total y en forma simultánea de todos los ovinos incluidos en la misma, estando facultada para adoptar todas las medidas que juzgue necesarias, para el rápido y eficiente saneamiento (Art. 13 de la ley Nº 16.339).
Artículo 30 — Artículo 30
Los propietarios, tenedores a cualquier título de ovinos o sus encargados, están obligados a cumplir todas las disposiciones tendientes al saneamiento inmediato de la zona, dentro de los plazos previstos en el Art. 4 de la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992 y en el Art. 7 de este decreto, así como sobre la denuncia o sospecha de la ectoparasitosis, inspecciones de majadas o predios, interdicciones, saneamientos, predios de riesgo, de acuerdo a los Capítulos I, II, III, IV y V de la presente reglamentación.
Artículo 31 — Artículo 31
La Dirección de Sanidad Animal fijará puntos de entrada y salida a la zona saneada o en saneamiento por los que únicamente será posible el pasaje de los lanares.
Artículo 32 — Artículo 32
No se permitirá la introducción o salida de ovinos en zonas saneadas o en saneamiento, sin una inspección en el punto de ingreso y la aplicación de medidas que la autoridad sanitaria determine.
Artículo 33 — Artículo 33
El tránsito de ovinos, a través de las zonas saneadas o en saneamiento, sólo será autorizado en las condiciones siguientes: a) por camión, ferrocarril u otro transporte idóneo, previa inspección en el punto de entrada y sin desembarco en la zona a atravesar; b) por arreo, previa inspección y uno o más tratamientos si el tránsito por la zona demora varios días.
Artículo 34 — Artículo 34
Dentro de las condiciones especificadas en los artículos anteriores y previamente a la introducción de lanares o tránsito de los mismos, dentro de las zonas saneadas o en saneamiento, el interesado deberá presentar solicitud ante la Oficina Veterinaria correspondiente y señalar fecha. El Servicio Veterinario Oficial asentará por escrito la solicitud de los interesados.
Artículo 35 — Artículo 35
El incumplimiento de las precedentes disposiciones sobre ingreso o tránsito de ovinos a las zonas de saneamiento, será sancionado de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Art. 15, de la ley Nº 16.339, de 22 de diciembre de 1992.
Artículo 36 — Artículo 36
Se conceptúa como "comparsa de esquila" aquellas personas que, categorizadas de acuerdo a la ley Nº 11.718, de 27 de setiembre de 1951, realizan la tarea de esquila en lanares para terceros.
Artículo 37 — Artículo 37
Créase, a los efectos sanitarios, el "Registro de Comparsas de Esquila" que será llevado por los Servicios Veterinarios Oficiales (Art. 14 de la ley Nº 16.339). (*)
Artículo 38 — Artículo 38
El responsable de la comparsa de esquila deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a) para efectuar tareas en el territorio nacional deberá inscribirse anualmente en el Registro a que se refiere en el Art. 37 de este decreto; b) deberán poseer la libreta sanitaria que expiden los Servicios Veterinarios Oficiales; c) deberán comunicar a los Servicios Veterinarios Oficiales periódicamente las rutas, lugares y nombres de los predios donde realizaron trabajos de esquila.
Artículo 39 — Artículo 39
Las comparsas de esquila deberán lavar y desinfectar las ropas, lienzos y todo elemento de trabajo antes de retirarse de los establecimientos categorizados con respecto a la sarna ovina como interdicto o de riesgo o ubicados en zonas de saneamiento donde realizaron su tarea a efectos de impedir la vehiculización de la infectación. Los gastos originados por la desinfectación a que refiere este artículo, serán a cargo de los propietarios o tenedores, a cualquier título, de la hacienda lanar esquilada. (*)
Artículo 40 — Artículo 40
Los propietarios o tenedores, a cualquier título, de la hacienda lanar esquilada, de acuerdo a los establecimientos categorizados en el Art. 39 de este decreto, deberán registrar, en las libretas sanitarias presentadas por el o los responsables de las comparsas de esquila, la realización del lavado y desinfección de la ropa, lienzos, y demás elementos utilizados en la labor de esquila.
Artículo 41 — Artículo 41
Comuníquese, etc.