Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida
denominada "Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay" en la forma, con
las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la
propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, comprendiendo los
padrones Nº 1054, 2875, 2876, 5899, 3553, 3415 y 3059, de la 3ª Sección
Judicial del departamento de Río Negro. (*)
Incorpórase el área "Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay" al
Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, bajo la categoría de
"Parque nacional", cometiéndose al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, la prosecución de los procedimientos para la
incorporación de los restantes componentes del área propuesta.
Establécense como medidas de protección del área, la prohibición dentro de la misma de:
a) todo proceso de urbanización;
b) la ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales del área;
c) la ejecución de construcciones, salvo aquellas contempladas expresamente en el plan de manejo, o que cuenten con autorización del Ministerio de Ambiente;
d) los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que especialmente se disponga;
e) la emisión o producción de niveles de ruido o intensidad de luz que sean perturbadores para el entorno;
f) la introducción de especies alóctonas de flora y fauna, salvo animales de producción tradicional en el área natural protegida, según lo previsto en el plan de manejo;
g) la caza, en particular, la recolección, muerte, daño o provocación de molestias a la fauna nativa, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación nativa, y la cosecha de frutos, semillas, o plantas, salvo lo expresamente contemplado en el plan de manejo;
h) la pesca, que por su modalidad o intensidad no sea compatible con los objetivos de conservación del área;
i) los aprovechamientos y el uso del agua que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural que tenga incidencia dentro del área;
j) el desarrollo de aprovechamientos productivos, tradicionales o no y las actividades de uso público, que, por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área;
k) el ingreso con mascotas a excepción de animales de compañía especialmente adiestrados para el auxilio o desplazamiento de personas con discapacidad, salvo lo expresamente contemplado en el plan de manejo;
l) la extracción de minerales a cualquier título, salvo la relacionada al dragado del Río Uruguay;
m) la recolección, extracción o destrucción de objetos o sitios arqueológicos, con excepción de aquellas recolecciones o extracciones que se realicen con fines de investigación, según se establezca en el plan de manejo; y,
n) el uso del fuego para la quema de campos. (*)
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será
administrada el área protegida.
Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros
del Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Relaciones
Exteriores, así como al Ministerio de Defensa Nacional con destino a la
Prefectura Nacional Naval y al Ministerio de Economía y Finanzas con
destino a la Dirección Nacional de Aduanas.
Comuníquese, etc.