Decreto579-2008·2008

APROBACION DE LA SELECCION Y DELIMITACION DEL AREA NATURAL PROTEGIDA DENOMINADA "ESTEROS DE FARRAPOS E ISLAS DEL RIO URUGUAY"

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/11/2008

Fecha de publicación

12 de setiembre de 2008

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida denominada "Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay" en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en la propuesta de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, comprendiendo los padrones Nº 1054, 2875, 2876, 5899, 3553, 3415 y 3059, de la 3ª Sección Judicial del departamento de Río Negro. (*)

Artículo 2Artículo 2

Incorpórase el área "Esteros de Farrapos e Islas del Río Uruguay" al Sistema Nacional de Areas Naturales Protegidas, bajo la categoría de "Parque nacional", cometiéndose al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la prosecución de los procedimientos para la incorporación de los restantes componentes del área propuesta.

Artículo 3Artículo 3

Establécense como medidas de protección del área, la prohibición dentro de la misma de: a) todo proceso de urbanización; b) la ejecución de obras de infraestructura o la instalación de monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales del área; c) la ejecución de construcciones, salvo aquellas contempladas expresamente en el plan de manejo, o que cuenten con autorización del Ministerio de Ambiente; d) los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que especialmente se disponga; e) la emisión o producción de niveles de ruido o intensidad de luz que sean perturbadores para el entorno; f) la introducción de especies alóctonas de flora y fauna, salvo animales de producción tradicional en el área natural protegida, según lo previsto en el plan de manejo; g) la caza, en particular, la recolección, muerte, daño o provocación de molestias a la fauna nativa, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación nativa, y la cosecha de frutos, semillas, o plantas, salvo lo expresamente contemplado en el plan de manejo; h) la pesca, que por su modalidad o intensidad no sea compatible con los objetivos de conservación del área; i) los aprovechamientos y el uso del agua que puedan resultar en una alteración del régimen hídrico natural que tenga incidencia dentro del área; j) el desarrollo de aprovechamientos productivos, tradicionales o no y las actividades de uso público, que, por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración de las características ambientales del área; k) el ingreso con mascotas a excepción de animales de compañía especialmente adiestrados para el auxilio o desplazamiento de personas con discapacidad, salvo lo expresamente contemplado en el plan de manejo; l) la extracción de minerales a cualquier título, salvo la relacionada al dragado del Río Uruguay; m) la recolección, extracción o destrucción de objetos o sitios arqueológicos, con excepción de aquellas recolecciones o extracciones que se realicen con fines de investigación, según se establezca en el plan de manejo; y, n) el uso del fuego para la quema de campos. (*)

Artículo 4Artículo 4

Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será administrada el área protegida.

Artículo 5Artículo 5

Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Relaciones Exteriores, así como al Ministerio de Defensa Nacional con destino a la Prefectura Nacional Naval y al Ministerio de Economía y Finanzas con destino a la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.