Decreto58-2002·2002

PRESTADORES DE SERVICIOS TURISTICOS. REGULACION DE LAS OFERTAS DE SERVICIOS Y PRECIOS EN EL MERCADO. AGENCIAS DE VIAJE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20/02/2002

Fecha de publicación

27/02/2002

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Los prestadores de servicios turísticos que ofrezcan directamente al público productos o servicios deberán exhibir los precios al contado en forma clara y visible. Cuando los precios se exhiban mediante listas, ellas deberán exhibirse en los lugares de acceso a la vista del público, tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, incluyendo los impuestos y adicionales correspondientes. Cuando el pago de los precios se realice por el turista a crédito, en cualquiera de sus modalidades, el prestador deberá informar si hay algún cargo adicional con respecto al precio al contado.

Artículo 2Artículo 2

Las Agencias de Viajes reguladas por el Decreto Nº 3/97 deberán ser veraces en la información que brinden al usuario directamente o a través de la publicidad la cual debe indicar exactamente los servicios ofrecidos.

Artículo 3Artículo 3

Las Agencias de Viajes que efectúen publicidad de paquetes turísticos deberán informar el precio final total a abonarse por el usuario. En el mismo se deberá incluir los impuestos, tasas de embarque y seguridad en los puntos de partida y de destino, y cualquier otro gasto. No se admitirá la descomposición del precio final en la promoción. Asimismo se deberá especificar en la publicidad el precio del paquete en plan familiar, base doble y en forma individual (single), con el mismo destaque.

Artículo 4Artículo 4

Las ofertas turísticas no podrán estar sujetas a "disponibilidad" por el tiempo que se realice su publicidad, extendiéndose este plazo hasta el primer día hábil posterior en caso de ser emitida o divulgada en día inhábil.

Artículo 5Artículo 5

Sin perjuicio del procedimiento previsto en el Decreto Nº 449/95 de 13 de diciembre de 1995, toda promoción turística que incluya sorteos y/o premios como estímulo a la venta de servicios turísticos, deberá ser aprobada previamente por el Ministerio de Turismo. En caso de no cumplirse con este requisito, las mismas no podrán ser realizadas.

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y en la Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000.

Artículo 7Artículo 7

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.