Decreto58-2007·2007

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 5 INDUSTRIA DEL CUERO VESTIMENTA Y CALZADO. SUBGRUPO 03 PRENDAS DE VESTIR Y AFINES. CAPITULO FABRICAS DE CIERRES DE CREMALLERA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de diciembre de 2007

Fecha de publicación

16/02/2007

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase un incremento salarial del 5,88% (cinco con ochenta y ocho por ciento) sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2006 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Número 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado" subgrupo 03 "Prendas de vestir y afines", capítulo "Fábricas de Cierres de Cremallera", que rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2006, para todas las empresas comprendidos en dicho capítulo. Dicho porcentaje surge de la acumulación de los siguientes factores: a) 1,01% resultante del correctivo. (inflación real 1.0670 dividido inflación proyectada 1.0563=1,01%) b) 3,27% resultante del promedio simple de expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos. c) 1,5% de crecimiento. Los aumentos dados a cuenta del presente podrán ser descontados.

Artículo 2Artículo 2

Establécese, que sin perjuicio del incremento salarial fijado en el artículo primero, los salarios mínimos del sector a partir del 1ero de julio de 2006 serán: Peón común $ 20 la hora Peón práctico $ 21 la hora Operario $ 22 la hora Operario práctico $ 31 la hora

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las empresas comprendidas en el capítulo referido ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1º de enero de 2007. El 1º de enero de 2007 los salarios mínimos del sector pasarán a ser: Peón común $ 25 la hora Peón práctico $ 26 la hora Operario $ 27 la hora Operario práctico $ 33 la hora Sin perjuicio, los trabajadores que tengan valores superiores a los mencionados o pertenezcan a categorías no laudadas recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, b) 2% de crecimiento.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que las empresas comprendidas en el capítulo referido ajustarán los salarios nominales de sus trabajadores el 1º de julio de 2007. El 1º de julio de 2007 los salarios mínimos del sector pasarán a ser: Peón común $ 27 la hora Peón práctico $ 28.10 la hora Operario $ 32.20 la hora Operario práctico $ 35.56 la hora Sin perjuicio, los trabajadores que tengan valores superiores a los anteriores o pertenezcan a categorías no laudadas recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU, entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución, b) 2% de crecimiento.

Artículo 5Artículo 5

Dispónese que al 31 de diciembre de 2007 se deberá comparar la inflación real del período 1º de julio 2006-31 de diciembre de 2007 en relación a la inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, considerándose los resultados, en más o en menos, para el futuro acuerdo a celebrarse en enero de 2008.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.