Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese la importación, exportación, fabricación, venta, uso, tenencia y comercialización de productos veterinarios y materias primas que contengan Mercurio en su formulación.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Prohíbese la importación, exportación, fabricación, venta, uso, tenencia y comercialización de productos veterinarios y materias primas que contengan Mercurio en su formulación.
Artículo 2 — Artículo 2
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, quedarán automáticamente cancelados todos los registros de productos veterinarios formulados a base de Mercurio y sus derivados.
Artículo 3 — Artículo 3
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo precedente al compuesto TIMEROSAL exclusivamente cuando sea utilizado como conservante de productos biológicos (vacunas).
Artículo 4 — Artículo 4
Las empresas poseedoras de materia prima o de productos veterinarios que contengan en su formulación Mercurio, deberán declarar las existencias, proceder al retiro de plaza y destrucción de dicha mercadería de acuerdo a la normativa vigente, dentro del plazo de 60 (sesenta) días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
Artículo 5 — Artículo 5
Facúltase a la Dirección General de Servicios Ganadero del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias competentes, el control del cumplimiento de la presente reglamentación.
Artículo 6 — Artículo 6
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las medidas dispuestas por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.