Decreto580-1990·1990

FIJACION DE HORARIOS DE CENTROS DE DIVERSION PARA TEMPORADA TURISTICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/12/1990

Fecha de publicación

20/12/1990

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 15 de diciembre de 1990 y hasta el 31 de marzo de 1991, los centros de diversión y esparcimiento nocturnos (night clubes, boites, paradores, discotecas, salas de baile, salas de maquinitas, etc.) y, en general, los establecimientos en donde se baila o se brindan espectáculos, funcionarán exclusivamente, hasta la hora 5.

Artículo 2Artículo 2

Quince minutos, antes de la hora estipulada, el establecimiento deberá cerrar sus puertas, no admitiéndose el ingreso de persona alguna. Asimismo, con igual antelación deberán apagarse los equipos sonoros y concluirse la actuación de números artísticos, si los hubiere. En todos los casos, el desalojo total del establecimiento deberá quedar efectivizado a la hora de cierre fijada, pudiendo permanecer en su interior solamente el personal propio del local. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores, serán sancionadas en la forma prevista en los artículos 21 y siguientes del decreto ley 14.335, quedando a cargo del Ministerio de Turismo los contralores pertinentes. (*)

Artículo 4Artículo 4

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio del Interior y la Prefectura Nacional Naval, según corresponda, procederán al desalojo de los locales, cuando éstos no hubieran respetado la hora de cierre establecida en el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.