Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 15 de diciembre de 1990 y hasta el 31 de marzo de 1991, los centros de diversión y esparcimiento nocturnos (night clubes, boites, paradores, discotecas, salas de baile, salas de maquinitas, etc.) y, en general, los establecimientos en donde se baila o se brindan espectáculos, funcionarán exclusivamente, hasta la hora 5.