Fíjase el precio de la leche apta para el consumo que las usinas
pasteurizadoras adquieran a partir del 1º de enero de 1995, en % 39,23
(son pesos uruguayos treinta y nueve con 23/100) por quilogramo de grasa
butirométrica, cuando se liquide exclusivamente en base a este componente,
y en $ 19,60 (son pesos uruguayos diecinueve con 60/100) y $ 23,52 (son
pesos uruguayos veintitrés con 52/100) por quilogramo de grasa
butirométrica y proteína respectivamente, cuando se liquide por ambos
componentes.
Los establecimientos de los productores remitentes deberán reunir las
condiciones de higiene, sanidad, etc. a que se refiere el decreto del 22
de agosto de 1963 y sus modificativas.
Dicho precio se entenderá por mercadería puesta en Montevideo para el
caso de CONAPROLE y en los locales de las respectivas usinas del interior
en los restantes casos.
Las usinas pasteurizadoras podrán optar por liquidar el precio en
base a cualquiera de las alternativas de cálculo referidas
precedentemente, debiendo efectuarlo de igual forma a todos los
productores remitentes. (*)
Las usinas compradoras podrán:
a) Fijar bonificaciones hasta el 10% (diez por ciento) del precio
antedicho a los efectos de premiar las leches de calidad superior.
A esos efectos, deberán realizar análisis y controles sobre contenido
bacteriano, limpieza y otros que estimen adecuados para impulsar programas
de mejoramiento de la calidad de las leches recibidas de los productores.
Los litrajes bonificados mensualmente no podrán sobrepasar el treinta
por ciento (30%) del total adquirido. Según los resultados que vayan
arrojando esos programas y ante pedido fundado de los interesados, el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá aumentar dicho
porcentaje.
b) Aplicar condiciones de liquidación análogas a las establecidas por la
Comisión de Productividad, Precios e Ingresos en el numeral 2º de la
resolución ordinaria Nº 130.
c) Tratándose de cooperativas, aplicar un régimen de pago diferido similar
al que autorizó el numeral 5º de la resolución ordinaria premencionada.
Extiéndase a todas las usinas pasteurizadoras del país la obligación del
aporte del 0,75% (setenta y cinco centésimos por ciento) del precio al
productor de la leche para el consumo a que se refiere el Art. 9º de la
resolución del Poder Ejecutivo Nº 2.291/974, de 9 de noviembre de 1974.
(*)
Mantiénese la liberación de los precios de las leches crudas no
comprendidas en los Arts. 1 y 3 de este decreto, así como los precios de
las leches que coagulan al alcohol y los de la grasa butirométrica
correspondiente a los distintos tipos de crema.
El Ministerio de Economía y Finanzas al fijar el precio de la leche para
el consumo, podrá autorizar a las usinas a afectar del sector
pasteurización al sector industrial, total o parcialmente, transitoria o
permanentemente, el monto resultante de la tipificación de la leche para
el consumo.
Suspéndese hasta la próxima determinación del precio base, el tope de
1.5 para la relación de precios de la cuota y la industria establecido por
el Art. 6 del decreto Nº 272/989, de 31 de mayo de 1989.
El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación de
dos (2) diarios de la capital.
Comuníquese, etc.