Decreto581-1990·1990

CREACION DE LA COMISION HONORARIA PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RIO SANTA LUCIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/12/1990

Fecha de publicación

29/01/1991

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

La Comisión Honoraria para el Desarrollo de la Cuenca del Río Santa Lucía se compondrá de cinco miembros, delegados por los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá; de Economía y Finanzas; de Transporte y Obras Públicas; de Industria, Energía y Minería y de Vivienda, Ordenamiento territorial y Medio Ambiente. Cada uno de los precitados Ministerios designará un delegado titular y otro alterno. (*)

Artículo 2Artículo 2

Al Presidente de la Comisión compete la representación de la misma así como la ejecución de sus resoluciones. La Comisión se reunirá a iniciativa de cualquiera de sus miembros.

Artículo 3Artículo 3

Son cometidos de la Comisión Honoraria para el Desarrollo de la Cuenca del Río Santa Lucía: A) Promover la ejecución de acciones que dinamicen la región a través del desarrollo de los recursos humanos existentes en la zona; B) Promover la explotación de los bienes públicos o fiscales existentes en la zona; C) Promover las demás riquezas de la zona mediante el estímulo y promoción de la iniciativa privada; D) Propender al desarrollo necesario para la Cuenca del Río Santa Lucía mediante la coordinación de actividades con los organismos correspondientes; E) Propender al Poder Ejecutivo y Gobiernos Departamentales planes de desarrollo para dicha región.

Artículo 4Artículo 4

La Comisión podrá recibir fondos de organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros destinados a la ejecución de los programas de desarrollo.

Artículo 5Artículo 5

La administración de los fondos destinados al funcionamiento, así como a la ejecución de los programas de desarrollo asignados a la Comisión, estará a cargo de la Dirección General de los Recursos Naturales Renovables (Unidad Ejecutora 003) del Programa 003 del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca"." (*)

Artículo 6Artículo 6

(*)

Artículo 7Artículo 7

El presupuesto de la organización e infraestructura administrativa requerida para el funcionamiento de la Comisión que se crea, se financiará con los recursos que esta reciba o se le asignen, y no podrá exceder anualmente del 2 % de los mismos.

Artículo 8Artículo 8

Se autoriza al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca a suscribir todo convenio o contrato de préstamo con organismos nacionales o internacionales de crédito destinado a la ejecución de programas de desarrollo del área. (*)

Artículo 9Artículo 9

Las propuestas formuladas por la Comisión que se crea por el presente Decreto, que contengan iniciativas tendientes a la promoción y desarrollo de la zona deberán contar con informe favorable de la Dirección General de los Recursos Naturales Renovables, previo a su consideración por el Poder Ejecutivo y la Intendencia Municipal respectiva. (*)

Artículo 10Artículo 10

A los efectos del cumplimiento de los cometidos encomendados, la Comisión podrá requerir la colaboración y asesoramiento de organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.