Decreto582-1986·1986

INDUSTRIA CARNICA. INDUSTRIA FRIGORIFICA. CARNES. ABASTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/08/1986

Fecha de publicación

12 de mayo de 1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

A partir del 1º de octubre de 1987, se aplicarán a las carnes bovinas, frescas, enfriadas, y congeladas y cortes especiales producidos en el país, así como a todas las carnes importadas destinadas a consumo humano, para control de calidad, los criterios microbiológicos establecidos por el presente decreto. A los fines indicados en este decreto se entiende como criterio microbiológico al valor o gama de valores microbiológicos establecidos mediante el empleo de procedimientos definidos y que se aplican al muestreo de alimentos para su aceptación.

Artículo 2Artículo 2

El retiro de las muestras necesarias para las pruebas de laboratorio se harán en la forma prevista por el artículo 47 del Reglamento Oficial de Carnes aprobado por decreto 369/983 de 7 de octubre de 1983. Las muestras retiradas por la Inspección Veterinaria Oficial dependientes de la Dirección de Industria Animal serán procesadas en el Laboratorio de Carnes del Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino".

Artículo 3Artículo 3

Establécese un plan de muestreo de tres clases, en razón de existir un margen de tolerancia respecto a la presencia de cierto número de microorganismos aerobios mesófilos totales. Fíjanse los valores n, c, m y M, a los efectos precedentemente indicados, cuya significación será la siguiente: n - Número de muestras que serán analizadas procedentemente de un lote de alimentos, para satisfacer los requerimientos de un plan de muestreo en particular. c - Máximo número de unidades defectuosas, por encima del cual el lote sobre el que se efectúa el muestreo será rechazado y de consiguiente no podrán ser destinados al consumo humano. m - El valor "m" separará los productos aceptables de los que resultan aceptables provisionalmente. En un plan de dos clases separará la calidad buena de la defectuosa. En un plan de tres clases, separará la calidad buena de la marginalmente aceptable. M - Este valor delimitará, dentro de un plan de tres clases, la calidad marginalmente aceptable de la defectuosa. Los valores iguales o mayores de "M" serán inaceptables. Para los productos aceptables no existirá limitación de destino, los lotes defectuosos no podrán ser destinados al consumo humano y para los marginalmente aceptables, su destino será el que determine la Dirección de Industria Animal.

Artículo 4Artículo 4

Establécense, para los productos que seguidamente se indicarán, los planes de muestreo y criterios microbiológicos que seguidamente se señalan: a) Para carne, vacuna fresca y refrigerada, así como congelada (canales, desosado y cortes especiales), el siguiente plan de muestreo: n = 5c = 2; b) Para carne fresca y refrigerada (canales y cortes) los siguientes criterios microbiológicos: m = 5 x 105 M = 107: c) Para carnes congeladas (canales, desosado y cortes especiales): m = 5 x 105 M = 107.

Artículo 5Artículo 5

Los criterios establecidos en los artículos precedentes deberán ser reexaminados cada tres años y modificados en caso de que fuere necesario, de acuerdo a la evolución ocurrida en la materia. (*)

Artículo 6Artículo 6

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca quedará facultado para disponer, a iniciativa de la Dirección General de Servicios Veterinarios, mediante resolución fundada y cuando así lo determinen los estudios realizados en virtud de lo dispuesto en el sentido precedente, la modificación de los criterios microbiológicos establecidos por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.