Decreto582-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 18 COOPERATIVAS DE CONSUMO. GRUPO N° 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES MINORISTAS AUTOSERVICIOS MERCADITOS VENTA DE AVES Y HUEVOS VERDULERIAS Y LECHERIAS. ALMACENES EN CADENA. GRUPO N° 11 INDUSTRIA TEXTIL. SUBGRUPO INDUSTRIA TEXTIL SECTOR OBRERO. SECTOR PUNTO. SECTOR DIRECTIVO. SECTOR ADMINISTRATIVO. GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICAS DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO PANADERIAS. GRUPO N° 19 INDUSTRIA DE LA LECHE Y AFINES. SUBGRUPO DISTRIBUIDORES DE LECHE PASTEURIZADA E INSPECCIONADA Y SUS DERIVADOS. GRUPO N° 27 INDUSTRIA QUIMICA. SUBGRUPO FABRICAS DE CREOLINAS JABONES AZUFRES ACIDOS OXIGENO COLA AGUA CLORADA ALMIDON SULFATOS ABONOS QUIMICOS DESTILACION DE GLICERINAS FABRICACION DE VELAS PIROTECNIA Y EXPLOSIVOS E INDUSTRIALIZACIONES DE NATURALEZA QUIMICA FABRICAS DE CALCIO FERROSILICIO CARBUROS FABRICAS DE HIELO SECO FABRICAS DE PRODUCTOS BIOQUIMICOS. GRUPO N° 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO. SUBGRUPO INDUSTRIA DEL RECAUCHUTAJE. GRUPO N° 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES - SUBGRUPO INSTITUCIONES DEPORTIVAS. ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES DEL INTERIOR INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA PERSONAL DE ADMINISTRACION Y DE SERVICIO DE LOS SEGUROS CONVENCIONALES DE ENFERMEDAD ASOCIACIONES RELIGIOSAS POLITICAS FILOSOFICAS. ASOCIACION URUGUAYA DE FUTBOL. GRUPO N° 43 ESPECTACULOS PUBLICOS Y ENTRETENIMIENTOS. SUBGRUPO SALAS DE JUEGOS Y ENTRETENIMIENTOS. TEATROS. CENTROS NOCTURNOS. GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO CLEARING DE INFORMES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/09/1988

Fecha de publicación

14/10/1988

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en el 15 % (quince por ciento), a partir del 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988, los salarios efectivamente vigentes al 31 de mayo de 1988 en los siguientes grupos y subgrupos de actividad: GRUPO Nº 1 Comercio Subgrupo: Nº 18 "Coperativas de Consumo". GRUPO Nº 2 Comercio Minorista de la Alimentación Subgrupos "Almacenes minoristas, autoservicios, mercaditos venta de aves y huevos, verdulerías y lecherías"; "Almacenes en Cadena". GRUPO Nº 11 Industria Textil Subgrupos "Industria textil, sector obrero". "Sector punto: Agrupa al sector obrero de las empresas fabricantes de prendas de tejidos de punto". "Sector directivo: Abarca al personal directivo de la Industria Textil"; "Sector administrativo: Se encuentra comprendido el personal administrativo de la Industria Textil". GRUPO Nº 18 Industria Molinera, Panaderías y Fábricas de Pastas Frescas Subgrupo: "Panaderías". GRUPO Nº 19 Industria de la Leche y Afines Subgrupo: "Distribuidores de leche pasteurizada e inspeccionada y sus derivados". GRUPO Nº 27 Industria Química Subgrupo: "Fábricas de creolinas, jabones, azufres, ácidos, oxígeno, cola, agua clorada, almidón, sulfatos, abonos químicos, destilación de glicerinas, fabricación de velas, pirotecnia y explosivos e industrializaciones de naturaleza química. Fábricas de calcio ferrosilicio, carburos, fábricas de hielo seco, fábricas de productos bioquímicos". GRUPO Nº 31 Industria del Caucho Subgrupo: "Industria del recauchutaje". GRUPO Nº 42 Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares Subgrupos "Instituciones Deportivas"; "Entidades Gremiales y Sociales del Interior, Instituciones de Beneficiencia, Personal de Administración y de Servicio de los Seguros Convencionales de Enfermedad, Asociaciones religiosas, políticas, filosóficas, etc."; "A.U.F." (Asociación Uruguaya de Fútbol) GRUPO Nº 43 Espectáclos públicos y entretenimientos Subgrupos "Salas de juegos y entretenimientos", "Teatros"; "Centros Nocturnos" (personal que trabaja en whisquerías, boites y dancings). GRUPO Nº 46 Servicios generales Subgrupo: "Clearing de Informes". (*)

Artículo 2Artículo 2

Los precios de ls bienes y/o servicios de la actividad privada comprendidos en el presente decreto no podrán ser incrementados en más del 15 % (quince por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el artículo 1 del presente decreto.

Artículo 3Artículo 3

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1988 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas de la actividad privada.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.-