Decreto582-1990·1990

FIJACION DE HORARIOS EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

17/12/1990

Fecha de publicación

14/01/1991

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para la atención al público de acuerdo con el siguiente detalle: Sábados 22 y 29 de diciembre hasta las 22 horas. Jueves 3 de enero hasta las 22 horas. Viernes 4 de enero hasta las 23 horas y sábado 5 de enero hasta las 24 horas. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los comercios podrán acogerse a la opción que les confiere el artículo 1 de la norma de referencia, para todas las fechas citadas o por cualquiera de ellas separadamente

Artículo 3Artículo 3

El horario extraordinario que realice el personal en los días indicados, deberá ser retribuido en la forma dispuesta en el artículo 1 de la ley 15.996, de 9 de noviembre de 1988. En casos de existir convenios que establezcan formas de pago que resulten más beneficiosas para los trabajadores, se aplicarán estas últimas, para la liquidación de las horas extraordinarias.

Artículo 4Artículo 4

En ningún caso podrán modificarse por aplicación del presente decreto, las comisiones sobre ventas que perciban los empleados.

Artículo 5Artículo 5

El horario extraordinario que realice el personal deberá ser registrado en el Libro de Horarios Especiales (Decreto 392/980, de 18 de junio de 1980), quedando eximidos los establecimientos de comunicar tal extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.