Artículo 1 — Artículo 1
Los ciudadanos uruguayos, naturales y legales y los extranjeros, comprendidos en el Decreto Nº 290/990 de 26 de junio de 1990, que pretendan el ingreso de los bienes referidos en el artículo 6 de la norma aludida, se beneficiarán de las exoneraciones previstas en el artículo 7 de la misma, en las siguientes condiciones: a.- sin perjuicio del cumplimiento de todos los requisitos que establece el Decreto Nº 290/990 de 26 de junio de 1990, los interesados deberán acreditar fehacientemente el valor en origen, de todos los bienes relacionados con la actividad proyectada. Dichos valores serán controlados por la Dirección Nacional de Aduanas en el momento de la entrada al país de los bienes, pudiendo modificarse los valores si a juicio de dicho organismo correspondiera. b.- la exoneración establecida en el artículo 7 del Decreto Nº 290/990 de 26 de junio de 1990, sólo cubrirá los bienes a introducir al país, hasta un valor total máximo equivalente a U$S 250.000 (doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Si el valor total de los bienes supera dicha cifra, por el exceso, deberán abonarse los tributos que correspondan, sin ningún tipo de exoneraciones.