Artículo 1 — Artículo 1
El procedimiento de importación mediante el Documento Unico de Importación se cursará exclusivamente ante la Dirección Nacional de Aduanas.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
El procedimiento de importación mediante el Documento Unico de Importación se cursará exclusivamente ante la Dirección Nacional de Aduanas.
Artículo 2 — Artículo 2
Derógase el artículo 8º de Decreto Nº 333/992 de 16 de julio de 1992.
Artículo 3 — Artículo 3
Los documentos Unicos de Importación presentados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, se tramitarán por el procedimiento anterior, quedando facultado el importador para iniciar el trámite conforme al procedimiento establecido en este Decreto, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en uno u otro trámite.
Artículo 4 — Artículo 4
La Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de la República Oriental del Uruguay coordinarán la adopción de medidas tendientes a realizar controles a posterior del desaduanamiento de la mercadería hasta la entrada en vigencia del Código Aduanero del Mercosur.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente Decreto entrará en vigencia el día 9 de enero de 1995.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.