Decreto582-1994·1994

COMERCIO EXTERIOR - DOCUMENTO UNICO DE IMPORTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1994

Fecha de publicación

1 de diciembre de 1995

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

El procedimiento de importación mediante el Documento Unico de Importación se cursará exclusivamente ante la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 2Artículo 2

Derógase el artículo 8º de Decreto Nº 333/992 de 16 de julio de 1992.

Artículo 3Artículo 3

Los documentos Unicos de Importación presentados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, se tramitarán por el procedimiento anterior, quedando facultado el importador para iniciar el trámite conforme al procedimiento establecido en este Decreto, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en uno u otro trámite.

Artículo 4Artículo 4

La Dirección Nacional de Aduanas y el Banco de la República Oriental del Uruguay coordinarán la adopción de medidas tendientes a realizar controles a posterior del desaduanamiento de la mercadería hasta la entrada en vigencia del Código Aduanero del Mercosur.

Artículo 5Artículo 5

El presente Decreto entrará en vigencia el día 9 de enero de 1995.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.