Las Asignaciones de Jubilación servidas por el Banco de Previsión
Social se incrementarán a partir del 1º de setiembre de 1988, en carácter
de adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los
siguientes porcentajes:
a) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean
inferiores al valor equivalente a un salario mínimo nacional, 13,6%
(trece con seis por ciento);
b) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad estén
comprendidos entre uno y cuatro salarios mínimos nacionales, 8,8%
(ocho con ocho por ciento);
c) Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad superen a
cuatro salarios mínimos nacionales: 8% (ocho por ciento). (*)
Las asignaciones de pensión servidas por el Banco de Previsión Social
se incrementarán a partir del 1º de setiembre de 1988, en carácter de
adelanto a cuenta del ajuste anual de pasividades, de acuerdo con los
mismos porcentajes y tramos a que alude el artículo anterior.
En caso de pasividades múltiples los aumentos correspondientes se
abonarán en la pasividad mayor o jubilación en su caso.
Las pensiones a la vejez se incrementarán en un 13,6% (trece con seis
por ciento), en carácter de adelanto y a partir de la misma fecha.
Los aumentos establecidos precedentemente sólo se liquidarán hasta
alcanzar el monto equivalente a quince salarios mínimos nacionales
mensuales vigentes al 1º de setiembre de 1988, debiéndose tener en cuenta
a tales efectos lo establecido por el artículo 4º de la ley 15.900 de 21
de octubre de 1987.
Los incrementos dispuestos para las pasividades generadas y cuyos
titulares hubieran cesado durante el año 1988 se calcularán en forma
proporcional al tiempo que medie, computado en meses, entre la fecha de
cese y configuración de causal y el 31 de diciembre del corriente año.
Auméntase en un 13,6% (trece con seis por ciento) a partir del 1º de
setiembre de 1988, el monto mensual de la prima por edad que corresponde
aplicar a las pasividades concedidas al amparo del régimen anterior al
llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979.
Las pasividades servidas conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de
la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964, percibirán un adelanto del 13,6%
(trece con seis por ciento), no teniéndose en cuenta a estos efectos otras
pasividades de que sea beneficiario el titular.
Auméntase en un 13,6% (trece con seis por ciento), a partir del 1º de
setiembre de 1988 los montos máximos y mínimos de jubilación y pensión
correspondientes a los regímenes anteriores al llamado Acto Institucional
Nº 9.
Artículo 10 — Artículo 10
Facúltase al Banco de Previsión Social a ajustar a la cincuentena de
nuevos pesos superior el importe líquido de las pasividades una vez
deducidos los descuentos legales y retenciones para terceros.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc